REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000739


Revisada como ha sido la presente causa, entra el Juez Cuarto de Ejecución a conocer de la misma; y a los efectos de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra la misma, este Juzgador para decidir observa:

En fecha 08 de septiembre de 1993, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Carabobo, dictó Auto de Sometimiento a Juicio a los indiciados CARLOS ALBERTO RIERA LEÓN y TOMÁS LAZO GOROSTIAGA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal. Posteriormente en fecha 07 de Octubre del mismo año, luego de ser apelada ésta decisión, el suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revocó el señalado auto “… por no encontrar llenos los extremos exigidos en el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

El 19 de Septiembre el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, Anunció Recurso de Casación , el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Penal de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, en fecha 31 de mayo de 1994, siendo ésta la última actuación del tribunal antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece nuestra legislación penal adjetiva vigente, en el capítulo II, Régimen Transitorio, del Libro Final, artículo 522, ordinal 1°:

“Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1°. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos…”

Al realizar un sencillo análisis comparativo, se desprende que la situación de la presente actuación se adecua en el supuesto establecido por el legislador en la norma citada ut supra, es decir revocado el sometimiento a juicio, sin que se produzca otro pronunciamiento en este sentido, se materializa el supuesto legal, por lo que forzosamente debe verificarse la consecuencia de tal situación y ésta no es otra que la de remitir la presente actuación al Fiscal del Ministerio Público del Régimen Especial de Transición a los fines legales pertinentes y así se decide.

En base a los anteriores razonamientos, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público del Régimen Especial de Transición del Estado Carabobo a los fines de que emita el acto conclusivo pertinente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


Abg. Yudith Villegas