REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000738
Revisada como ha sido la presente causa, entra el Juez Cuarto de Ejecución a conocer de la misma; y a los efectos de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra la misma, este Juzgador para decidir observa:
Cursa a l folio trescientos sesenta y cinco (365) del expediente auto de fecha 12 de Diciembre de 1986, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Central, Comisaría las Acacias, mediante el cual se acuerda remitir al extinto Juzgado Cuarto en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Carabobo, las actuaciones sumariales, de conformidad con el artículo 75-I del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, actuaciones ésta que son recibidas por el señalado Juzgado Cuarto en fecha 11 de Agosto de 1987, siendo ésta la última actuación del tribunal antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece nuestra legislación penal adjetiva vigente, en el capítulo II, Régimen Transitorio, del Libro Final, artículo 522, ordinal 1°:
“Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1°. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos…”
Al realizar un sencillo análisis comparativo, se desprende que la situación de la presente actuación se adecua en el supuesto establecido por el legislador en la norma citada ut supra, es decir no se dictó en su momento ni auto de detención, ni sometimiento a juicio, por lo que forzosamente debe verificarse la consecuencia de tal situación y ésta no es otra que la de remitir la presente actuación al Fiscal del Ministerio Público del Régimen Especial de Transición a los fines legales pertinentes y así se decide.
En base a los anteriores razonamientos, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público del Régimen Especial de Transición del Estado Carabobo a los fines de que emita el acto conclusivo pertinente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo