REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2004-000038
Visto el contenido del escrito presentado por la Defensa del Penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.252.575, mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena ; este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver la solicitud formulada previamente observa: PRIMERO: JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.252.575 fue CONDENADO por el Tribunal de Juicio éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 , todos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 eiusdem . SEGUNDO: Su detención se produce el 04-08-2002, hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta .TERCERO: Del Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. CUARTO: Cursa en la actuación, Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la que se desprende que el mencionado Penado no registra antecedentes penales anteriores a la causa por la que resultó condenado. QUINTO: Se desprende además de la, Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo la cual cursa en el asunto, que éste Penado ha observado una conducta calificada como BUENA, pronunciándose favorablemente para cualquier beneficio de Libertad Anticipada que le corresponda. SEXTO: Igualmente consta que durante su reclusión ha laborado en los Cultivos Organopónicos del Internado Judicial Carabobo, lo que pone en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. SEPTIMO: Se observa además, que el referido Penado tiene Oferta de Empleo en la Empresa “DOÑA EMPANADA”, en la que la Dueña de la citada empresa, ciudadana Bárbara Jopek titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.540, se compromete a reintegrarlo y mantenerlo en el cargo de Ayudante General. Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución Nacional en su artículo 272 dispone: “…. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y, por otra parte, facultado como está el Juez de Ejecución conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas ; observa quien aquí decide ,que en el caso que nos ocupa están llenos los extremos exigidos tanto en el artículo en el 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario como en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado derecho otorgar al Penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PIÑA, la medida de RÉGIMEN ABIERTO y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las previsiones de los artículos 272 de la Constitución Nacional, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PIÑA antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI FRACESCHI”, con sede en la ciudad de Valencia ,Estado Carabobo. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. A tal efecto expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios 24 y 25 de la segunda pieza. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo