REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2002-000225

Visto el contenido del escrito de fecha 17-05-2005 acompañado de Constancias de Residencias emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto y de la Asociación de vecinos del Barrio La Mora Quebrada de la Virgen, las dos ubicadas en Guanare Estado Portuguesa, además de Carta de Buena Conducta del penado suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual el penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.844.187 solicita se le otorgue el beneficio de CONFINAMIENTO agréguense a las actuaciones. En relación a dicha solicitud y por cuanto de la revisión del asunto se observa que el penado solicita la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido el tiempo necesario para su otorgamiento, indicando como lugar para su cumplimiento la siguiente dirección: Barrio Caño de C, Barrio La Mora, Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de Coromoto, Guanare, Estado Portuguesa, y a los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto este Juzgador para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Marzo del 1999, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 03 de Abril del 1997 , hasta el 27 de Enero del 2000 en que se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, el cual le fue revocado en fecha 22 de Agosto del 2000, por lo que cumplió TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. Es nuevamente detenido en fecha 15 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha por lo que ha cumplido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CUATRO DÍAS los que sumados al tiempo anteriormente señalado, nos arroja un tiempo cumplido de CINCO (05) AÑOS y VEINTITRES (23) DÍAS. En fecha 20 de Octubre de 1999, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial , le redimió la pena por un tiempo de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, los que sumados al tiempo ya referido nos da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo UN (01) AÑO, OCHO MESES y DIECINUEVE (1) DÍAS; los que cumplirá el 07 de Febrero de 2008..
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por El Director del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA
CUARTO: Consta además en el escrito presentado, la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
QUINTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece: “…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO BERMÚDEZ, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.844.187, soltero, , residenciado en el Barrio Los Ilustres, calle Sucre, Nº 21, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir , con aumento de una Tercera Parte de este, . lo que representa UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la dirección anteriormente indicada; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Guanare, Estado Portuguesa, hasta el día 07 de Febrero del año 2008; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia, déjese copia, en este sentido se acuerda expedir tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los números 2 y 3 de la segunda pieza. Notifíquese al Penado quien deberá comparecer al Tribunal el primer día hábil después de salir en libertad para ser impuesto de la decisión, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Jefatura Civil. Cúmplase.-


El Juez


Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo