REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2004-000052
Visto el escrito presentado por la Abg. Mireya Colina, Defensota Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de Defensora de la penada ELCIDIA RAMONA VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.103.763 quien se encuentra en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo; mediante el cual solicita a este tribunal se le otorgue a su representada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional Por Razones Humanitarias; este juzgador para decidir observa :
Establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la figura de la Libertad Condicional por Razones Humanitarias, obedeciendo a principios inherentes a la condición de ser humano, sin que esto implique que se desnaturalice el sentido de la pena como sanción, ni la búsqueda de la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, y mucho menos se genere a través de la misma la impunidad.
Ahora bien, la procedencia del otorgamiento de esta medida pasa por el cumplimiento de los siguientes requisitos legales:”…que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” (destacado nuestro)
En el presente caso, fundamenta la solicitante su pedimento aduciendo que los familiares de su representada han acudido ante ella informando la situación de su patrocinada,”… lo cual se evidencia del informe médico forense que cursa en las actuaciones correspondientes, en el cual se recomienda dieta, evaluación especializada y tratamiento adecuado a seguir, para la enfermedad que padece…”.( destacado nuestro). Invoca además la defensa el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la salud.
Revisada la actuación se advierte que al folio ocho (08) de la segunda pieza del expediente, cursa Reconocimiento Médico Legal Nº 419, de fecha 21/02/2005 suscrito por la Doctora Rosaura Sosa de Velásquez y realizado a la ciudadana Elcidia Ramona Velásquez, en cuyas conclusiones señala:”…Paciente femenina de 49 años d edad, con trastornos de salud, que amerita hospitalización en centro de salud para exámenes de laboratorio, electrocardiograma, ecocardiograma, dieta especializada evaluación por especialista cardiólogo y/o internista…” (destacado nuestro)
Tal y como puede observarse de la lectura de las conclusiones citadas, no se desprende que la penada cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 503 de nuestra legislación adjetiva penal, toda vez que el tantas veces referido examen en primer lugar, no es producto del diagnostico de un especialista, es más éste remite a la paciente a ser evaluado por uno bien sea cardiólogo y/o internista; en segundo lugar no se determina el carácter de la enfermedad es decir si es grave o en fase Terminal, al contrario el informe legal establece los exámenes necesarios y los cuales deben serle practicados y en que condiciones para determinar la gravedad del mal que presuntamente padece, presunto hasta tanto el especialista en la materia lo determine. En este sentido cabe destacar que por auto de fecha 08/03/2005 el Tribunal acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr., Enrique Tejera, a los fines de que la penada sea hospitalizada y se le realicen los exámenes sugeridos por la médico forense igualmente sea evaluada por un cardiólogo; recibiendo respuesta del mencionado centro hospitalario mediante oficio de fecha 31/03/2005 en el cual se nos informa que a la penada se le ha concedido Cita Médica Sucesiva para el 1° de Junio del presente año por la consulta de cardiología de ese centro asistencial anexo E, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna e invocado por la defensa; por lo que se acuerda ratificar boleta de traslado del penada para la fecha indicada anexando al oficio copia certificada de los folios 13 al 20 de la segunda pieza ambos inclusive. Así las cosas forzosamente la solicitud de la defensa debe ser negada por improcedente y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal en Función de Ejecución Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad Condicional por Razones Humanitarias formulada por la defensa de la penada ELCIDIA RAMONA VÁSQUEZ, ya identificada. Ratifíquese mediante oficio el traslado de la penada para el día 01 de Junio del corriente año a las 7:00 a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Consulta de Cardiología, anexando a dicho oficio copias certificadas de los folios 13 al 20 de la segunda pieza, ambos inclusive. Notifíquese a la penada y a la defensa. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo