REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000085
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y recaudos que le acompañan, relacionada con la penada NORMA ISMAELA VILLEGAS PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.743.058, observa este Tribunal que la referida Penada fue condenada a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por ser COMPLICE en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 37 y 74, ordinal 4° y el ordinal 3° de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código penal. Se observa además que ésta Penada, fue detenida el 29-10-2003 hasta la presente fecha lleva detenida UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Directora del Centro de Reclusión Femenino, observándose en ella que la mencionada Penada durante el lapso comprendido desde el 09/11/2003 hasta el 04/ 04/ 2005 se mantuvo laborando en Mantenimiento del Comedor durante UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) Días, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 16 de Junio del 2.006.
A partir de la presente fecha la penada podrá optar, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL por haber extinguido mas de DOS TERCIOS (2/3) de la Pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que la Penada NORMA ISMAELA VILLEGAS PEROZA, antes identificada, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena , y Reformado el cómputo de fecha 15-11-2004,todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Notifíquese a la Penada, a tal efecto trasládese y constitúyase el tribunal en la sede del Centro de Reclusión Femenino Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y déjese copia, en este sentido expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los números 45 y 46. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo