REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000714



Revisado como ha sido el presente asunto seguido al Penado OMAR RAMÓN ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.838.527; este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 27-12-1990 el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONA SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 en relación con el artículo 278, todos del Código Penal; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Se observa además que su detención se produce inicialmente el 02 de Junio de 1.988.

TERCERO: Cursa al folio 268 de la primera pieza, auto mediante el cual en fecha 07 de Junio de 1996 el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Carabobo REDIMIÖ LA PENA por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y SIETE (07) DÍAS.

CUARTO: En fecha 29 de Noviembre de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial le acordó al penado OMAR RAMÓN ORTÍZ, una Medida de Confinamiento en el Barrio Central, callejón 3 de mayo, casa N° 703-DT, Valencia, estado Carabobo, hasta el día 10 de Enero del 1999, a las doce horas de la noche.

Con fundamento a las anteriores observaciones este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en el ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la EXTINCIÓN DE LA PENA del ciudadano OMAR RAMÓN ORTÍZ,, antes identificado, por cumplimiento de la condena impuesta en fecha 27-12-1990; en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en su contra por la presente causa, la cual guarda relación con la averiguación distinguida con el Nº C-513.151 ( Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo), de fecha 01-05-1988, . Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución Penas y, a la Defensa. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y, al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.



El Juez

Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo