REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000733

Revisado como ha sido el presente asunto, entra el Juez Cuarto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial a conocer del mismo y a los efectos de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra el mismo, este Juzgador para decidir observa:

Se advierte de la revisión realizada, que cursa al folio 531 de la tercera pieza, auto de fecha 16 de Febrero de 1990, dictado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Mediante el cual CONFIRMA la decisión ordenada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Carabobo, de fecha 09 de Febrero de 1989 a través de la cual REVOCA, el Auto de Detención dictado al ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ, por el también extinto Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de 1986.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 522, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, “…los procesos en los cuales no se hayan dictado auto de detención… el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos…”. En el presente caso, visto el auto que revocó el auto de detención, se verifica el primer supuesto citado en la norma, es decir el caso en que no se haya dictado, luego entonces la consecuencia procesal es la de remitir la causa al Ministerio Público a los fines de que este presente el acto conclusivo pertinente, y dado que la causa proviene de la etapa de transición, es a la Fiscalía con esta competencia a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto y a ella debe ser remitido, específicamente al coordinador de la misma a los fines legales consiguientes y así se decide.
En base a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda. La remisión de la presente causa al Coordinador del Fiscalía de Transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que emita el acto conclusivo pertinente. Remítase. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo