REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000716


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al Penado RICARDO IGNACIO PEÑA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.549.308; este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 19-09-1990 el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Se observa además que su detención se produce inicialmente el 31 de Junio de 1.986.

TERCERO: Cursa al folio 541 de la segunda pieza, auto mediante el cual en fecha 12 de Agosto de 1996 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Carabobo REDIMIÖ LA PENA por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, POR LO QUE CUMPLIRÍA SU PENA EL 29-12-2001 a las doce del mediodía.

CUARTO: En fecha 14 de Agosto de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público le acordó al penado RICARDO IGNACIO PEÑA ARIAS una Medida de Confinamiento en la Parroquia El Valle, calle 08,, casa N° 24 Caracas, Distrito Federal, que posteriormente en fecha 19/01/1998 le fue cambiada, a solicitud del penado, para el Barrio Paraparal 2, sector 4, vereda 15, casa N° 6, Maracay, estado Aragua hasta el día 29 de Diciembre del 2001, a las doce horas del mediodía.

Con fundamento a las anteriores observaciones este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en el ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la EXTINCIÓN DE LA PENA del ciudadano RICARDO IGNACIO PEÑA ARIAS, antes identificado, por cumplimiento de la condena impuesta en fecha 19-09-1990; en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en su contra por la presente causa, la cual guarda relación con la averiguación distinguida con el N° B-975.203 ( Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Mariara), de fecha 17-11-1985, . Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución Penas y, a la Defensa. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y, al Ministerio del Interior y Justicia. Remítase la presente actuación al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia y su en su oportunidad, se envíe al Archivo Central Cúmplase.

El Juez


Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo