REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000343




Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados GABRIEL GERARDO TIMAURE GONZÁLEZ y JORGE LUÍS RIVAS HERRERA titulares de las cédula de identidad números V.- 12.523.152 y V.-12.774.304; este Juzgador para decidir observa: En fecha 13 de Agosto de 1998, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte, del Código Penal ; fallo éste ejecutado en fecha 16 de Septiembre del 1998 por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala que el primero de los nombrados resultó detenido el 27-03-1996 hasta el 14-05-1996, que egresó, por lo que permaneció detenido UN (01) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; todo ello indica que para la fecha de ejecución del referido fallo le faltaba por cumplir, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS; y en el caso del segundo, fue detenido en fecha 27-03-1996 egresando el 29-04-1996, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (16/09/98), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.



D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta a los ciudadanos GABRIEL GERARDO TIMAURE GONZÁLEZ y JORGE LUÍS RIVAS HERRERA, antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-581.630 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo) de fecha 25/03/96.Ofíciese. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo