REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000525 .
ASUNTO ANTIGUO: 20023E5702
Visto el contenido del Oficio Nº 095-04 de fecha 04.04.2004 emanado del Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Aragua, en el cual remite a este Tribunal que el penado OSCAR AUGUSTO VILLAROEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.595, el Informe de Finalización del citado penado quien disfrutaba del beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal observa para decidir: PRIMERO: En fecha 07.04.1999 se Ejecutó la Sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior 4to de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del día 02.03.1999 (folio 629) mediante la cual condenó al Ciudadano OSCAR AUGUSTO VILLAROEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.595, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 457 del Código Penal, SEGUNDO: En fecha 07.04.2003 este tribunal le otorgó LA LIBERTAD CONDICIONAL y se indicó en la Resolución que quedaría sometido a dicho Régimen hasta el día 08.02..04, fecha en la que cumpliría la totalidad de la pena. (Folios 715 y 716).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, DECRETA la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena que le fue impuesta por este Tribunal y LA LIBERTAD PLENA al Ciudadano OSCAR AUGUSTO VILLAROEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.595, y así mismo se le advierte que una vez impuesto de esta Decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a realizar las presentaciones por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada DOS (02) MESES, lapso que representa una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena que le fue impuesta, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, en el sitio que indique el penado en el momento de la imposición; por lo que se acuerda fijar Audiencia de Imposición según Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Cítese al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Se ordena Oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra en lo que respecta al presente hecho, el cual está relacionado con el ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000525. ASUNTO ANTIGUO: 20023E5702

Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Dada, sellada y firmada en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
La Juez en función de Ejecución Nº 3
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000525 .
ASUNTO ANTIGUO: 20023E5702