REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL GL01-P-2002-000392
ASUNTO ANTIGUO: 20023E6850
Visto y analizado el presente Expediente, referido al Penado JOSÉ GREGORIO VALBUENA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.327.174, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 29.10.2004, fue dictada Sentencia condenatoria por el Tribunal de Control Nº 04, al penado señalado por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias. SEGUNDO: De conformidad con la Ejecución de la Sentencia. Efectuada por este Tribunal en fecha 04.12.2002, el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir del 28.08.2004, Libertad Condicional, el día 11.05.2005; y Confinamiento, en fecha 20.09.2005, y terminará de cumplir su pena el día 21.10.2006. TERCERO: En fecha 04 de marzo de 2005 (folio 197) REDIMIÓ LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención para ese día, daba un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo su pena en el Internado Judicial Carabobo en fecha VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2005. Se dejó expresa constancia que a partir de esa fecha el prenombrado Penado podría optar por algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Libertad Condicional y Confinamiento, por haber extinguido para esta fecha la tres cuartas (3/4) partes de la condena. CUARTO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta (folio 169), y así mismo cursa en el asunto Constancia de Residencia (folio 170) de la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a más de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal. QUINTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de presidio, exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas (3/4) partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el tiempo que falta por cumplir, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“… En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …”
En base a lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado JOSÉ GREGORIO VALBUENA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.327.174 cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado JOSÉ GREGORIO VALBUENA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.327.174 la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, es decir, TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con aumento de una tercera parte representado por VEINTIDOS (22) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Calle Maracaibo, Sector Lajas Azules, Casa Nº 215 , CARORA, Municipio Torres, Estado Lara; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Torres, Estado Lara, hasta el día 22 de Septiembre del año 2005; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 Código Penal. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Impóngase al penado de la presente decisión el día lunes 09 de mayo de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL GL01-P-2002-000392
ASUNTO ANTIGUO: 20023E6850