REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-000504.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MORIS ANTONIO VILLARROEL MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.490.376, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mismo Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor de los reos el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem. El ciudadano MORIS ANTONIO VILLARROEL MARQUEZ, fue detenido el día 29.01.2005, y hasta el día de hoy 26.05.05 ha estado recluido por TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándoles por cumplir DOCE (12) AÑOS y TRES (03) DÍAS, y culminarán su pena el día 29.05.2018.
El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que ordena la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, el día 29.05.2008; Régimen Abierto, al haber cumplido más de un tercio (1/3) de la pena, el día 09.07.2009; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, el día 09.01.2014, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, el 29.01.2014, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005. El penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión de los penados, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control Nº 7 en fecha 22/04/2.005.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 30/05/2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintiseis (26) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 3 en función de Ejecución
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2005-000504.