REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL91-P-2003-000133
ASUNTO ANTIGUO: 20033E8206

Vista y analizada como ha sido la presente Causa, seguida a la penada MARÍA BENITA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.130.125, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 25.03.2003 este Tribunal procedió a Ejecutar la Sentencia dictada por el Tribunal 9º de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07.02.2003, por medio de la cual se condenó a la citada penada a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el Ejecútese se determinó que cumpliría su pena el día 16.11.2012. (folio 31). SEGUNDO: El día 15.04.2005 este Tribunal ordenó el traslado de la citada penada al Hospital, a los fines de que fuera evaluada por el Médico Forense. (folio 106). TERCERO: Al folio 112 riela Informe presentado a este Tribunal por el Médico Forense Dr. Oscar Rosendo Hernández, Experto Prof. II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 27.04.05, en el cual se señala que “La paciente requiere intervención quirúrgica hernioplastía inguinal izquierda y cura operatoria de hernia Spiegel bilateral con colocación de malla correctora”, así como otros estudios.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA Oficiar con carácter de Urgencia al Ciudadano Médico Forense antes mencionado, a los fines que informe a este Tribunal: 1. Fecha de la intervención a la que va a ser sometida la penada. 2. Tiempo aproximado del pre y post-operatorio y de la realización de los estudios. Todo ello, a los efectos de este Tribunal poder autorizar, con las seguridades del caso, el traslado de la penada al Centro Hospitalario en el cual se le va a realizar la intervención quirúrgica, y de esta manera garantizar a la misma el Derecho a la Salud previsto en nuestra Carta fundamental, en su Artículo 83, que dispone: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Una vez recuperada la penada, deberá ser trasladada nuevamente al Internado Judicial Carabobo, con las debidas seguridades.
Impóngase a la penada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al Ciudadano Médico Forense y a tal fin líbrese oficio. Ofíciese lo conducente. Cúmplase .
La Juez 3 de Ejecución


Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL91-P-2003-000133
ASUNTO ANTIGUO: 20033E8206