REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000048
ASUNTO ANTIGUO: 20033E7930
Vista la comunicación de la Abogada Defensora América Méndez de fecha 25.04.2005, recibida en este Tribunal en fecha 27.04.05, mediante la cual se plantea la situación del Penado EDGAR ISMAEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.812.885 y se remite Constancia de Conducta y de Residencia, y el Oficio Nº 281-CJ-05 de fecha 20 de Marzo, emanado de la Dirección de Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial Carabobo, a los efectos de un pronunciamiento sobre la medida de CONFINAMIENTO a favor del referido Penado; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3, todos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 10.01.2005 este Tribunal Redime Parcialmente la Pena al mencionado penado( folio 86), y establece que a partir de esa fecha puede optar al Beneficio de Confinamiento por haber cumplido, con el tiempo de detención y la Redención de la Pena, más de dos terceras (2/3 partes de la pena, es decir, ha cumplido para esa fecha DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, y cumpliría su pena el día 14 de octubre de 2005.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta, y así mismo cursa en el asunto Constancia de Residencia (folio 141
) de la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a más de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
CUARTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de presidio, exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas (3/4) partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el tiempo que falta por cumplir, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
En base a lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado EDGAR ISMAEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.812.885, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado EDGAR ISMAEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.812.885 la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, es decir, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, con aumento de una tercera parte representado por un (01) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Calle Principal Entrada La Amapola, Escaleras “los Pérez” Nº 47, Barrio Maca, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, hasta el día 05 de Diciembre del año 2005; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 Código Penal. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, e impóngaselo de la presente Resolución el día 02 de mayo de 2005 en el Internado Judicial CARABOBO, Igualmente Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil cinco. (2005). Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000048
ASUNTO ANTIGUO: 20033E7930
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000048
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