REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-000101
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por la Juez de Control N° 02, en fecha 25.04.2005, mediante la cual se condenó al ciudadano DAVID ENRIQUE AZOCAR FIGUEROA, Cédula de Identidad Nº 14.383.3739, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, 2º aparte, ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, y a las accesoria de ley del artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano DAVID ENRIQUE AZOCAR FIGUEROA, Cédula de Identidad Nº 14.383.3739, condenado a la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS de PRESIDIO, fue detenido el día 05.02.2005, por lo que para el día de hoy ha estado detenido por espacio de TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS de PRESIDIO y culminará su pena el día 05.02. 2029.
El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena esto es, el día 05.02.2011; Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, el día 01.05.2013; Libertad Condicional, cumplidos dos tercios (2/3) de la pena, es decir, el 05.02.2021, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 05.02.2023, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005. El penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por la Juez de Control N° 02, en fecha 25.04.2005,
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, y a la defensa. Fíjese Audiencia de Imposición para el día 16 de mayo de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2005-000101
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