REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2002-000420.
ASUNTO ANTIGUO: 20023E5904.
Vista la solicitud realizada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Comunitario “Dr Grisanti Franceschi”, de fecha 20 de Abril de 2005, recibido en esta Instancia el día 04.04.05, postulando al penado HERNÁNDEZ ESCALONA, LUIS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 03.896.216, para la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 22.02.1999, fue dictada Sentencia condenatoria por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Acusado HERNÁNDEZ ESCALONA, LUIS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 03.896.216 por los Delitos de Robos Agravados, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, y fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: En fecha 22.09.1999 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este Estado, declara REDIMIDA la pena al referido penado, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: En fecha 21/07/2000 se Reformó el Cómputo de la Sentencia y se estableció que el penado LLEVABA DETENIDO DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DÍAS y con la suma de la Redención, había estado detenido para esa fecha la suma de DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES 1)DIECISÉIS (16) DÍAS y que podrá solicitar el Beneficio de Libertad Condicional a partir del 05.08.2003. CUARTO: Riela en la presente Causa los Antecedentes Penales solicitados por este Tribunal, en donde se desprende que el penado no posee Antecedentes Penales. QUINTO: Existe igualmente la Evaluación Psico Social y la Constancia de Buena Conducta, así como Constancia de Trabajo expedida por Dulces Mariamor S. R. L., Empresa ubicada en Santa Rosa, Valencia, con fecha 07.01.2005, en la cual se desprende que el penado labora allí desde hace cuatro años. SEXTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado HERNÁNDEZ ESCALONA, LUIS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 03.896.216, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado CARABOBO sin autorización del Delegado de Prueba y de este Tribunal de Ejecución. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado HERNÁNDEZ ESCALONA, LUIS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 03.896.216, quedará sometido al señalado régimen hasta el día 05.04.2013, a las doce (12) horas de la noche, cuando cumplirá la totalidad de la pena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionada penado de esta decisión y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Grisanti Franceschi”, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes.

Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,


ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2002-000420.
ASUNTO ANTIGUO: 20023E5904.