REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000195. .
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2149
Visto el contenido del Oficio Nº 0671, de fecha 28.04.2005 emanado del Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo, y recibido en este Despacho en fecha 02.05.2005, en el cual remite a este Tribunal el Informe de Finalización del penado FERNANDO BOLAÑOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.014.818, quien disfrutaba del beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal observa para decidir: PRIMERO: En fecha 18.06.1999 se Ejecutó la Sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del día 18.05.1999, mediante la cual condenó al penado FERNANDO BOLAÑOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.014.818 a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito DE TRÁFICO, OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En fecha 03.01.2003, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, y se indicó en la Resolución que quedaría sometida a dicho Régimen hasta el día 13.12.04, fecha en que cumpliría la totalidad de la pena.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, DECRETA la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena que le fue impuesta por este Tribunal y LA LIBERTAD PLENA al Ciudadano FERNANDO BOLAÑOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.014.818, y así mismo se le advierte que una vez impuesto de esta Decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a realizar las presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, cada DOS (02) MESES, lapso que representa una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena que le fue impuesta, todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en el sitio que indique el penado en el momento de la imposición; por lo que se acuerda fijar Audiencia de Imposición según Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Cítese al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Se ordena Oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra en lo que respecta al presente hecho, el cual está relacionado con el ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000195. ASUNTO ANTIGUO: 20003E2149.
Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Dada, sellada y firmada en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
La Juez en función de Ejecución Nº 3
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000195. .
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2149
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