REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000124
Visto el escrito presentado por el Abogado José Ortega defensor del penado WILLY EDUARDO QUERO, por medio del cual solicita que se le realice un nuevo cómputo de pena a su defendido alegando que existe un error en cuanto a la pena que se le impuso a su defendido, este Tribunal de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo de fecha 13-05-05 y en consecuencia se observa: PRIMERO: Consta en la causa Sentencia Condenatoria de fecha 04-02-03 en la cual el Ciudadano QUERO CASTAÑEDA WILLY EDUARDO fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, SEGUNDO : En fecha 14-05-03 se ejecutó la Sentencia antes referida, se observa que el mencionado auto se señala claramente que la pena que le fue impuesta al penado QUERO CASTAÑEDA WILLY EDUARDO es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, igualmente se observa que el referido penado fue detenido preventivamente en fecha 27-10-02, acordándole Libertad Condicional por Medida Humanitaria en fecha 30-07-04 por lo que se observa que estuvo detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, igualmente se observa que desde el día 30-07-04 fecha en la que se le otorgó al precitado penado la Libertad Condicional por Medida Humanitaria ha transcurrido hasta la presente fecha da un total de NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumados a su tiempo de detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que le falta por cumplir al precitado penado, DOS (02) AÑOS, NUEVE ( 09) MESES Y UN (01) DIA, los cuales cumplirá el 27-02-2008 TERCERO: Se observa que en el auto de fecha 10-06-04 se señaló en forma errónea que la pena que le había sido impuesta al ciudadano QUERO CASTAÑEDA WILLY era de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, cuando en realidad la pena que consta en la Sentencia Condenatoria de fecha 04-02-03 fue de CINCO(05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO Queda reformado el cómputo de fecha 13-05-05, por las consideraciones expuestas. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo, a tal fin fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital




Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.


El Secretario,
Abg. David Gallego






En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario
Abg. David Gallego