Corresponde a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento en relación al escrito según oficio Nº 520 presentado ante este tribunal de Ejecución suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, quienes tienen la Custodia del penado MORENO YHONNY ALBERTO titular de la Cedula de Identidad 14.750.801, mediante el cual hacen la solicitud de autorización de permiso especial supervisado, sustentado en acta levantada por el Consejo de Evaluación de la mencionada Institución de fecha 03-05-2005 en informe de postulación donde se señala la progresividad seguida por el penado, quien durante su estadía en el Centro no ha sido sancionado por alguna medida disciplinaria, cuenta con apoyo familiar y mantiene una relación laboral estable tal como se evidencia de la constancia expedida por la empresa Alum Billets, C.A. donde se desempeña como ayudante General del Area de producción, aunado a que actualmente como factor negativo el mencionado centro de tratamiento se encuentra en situación de hacinamiento por el volumen de internos que deben pernoctar en el mismo, siendo que el mismo que tiene capacidad para albergar en términos normales la cantidad de treinta (30) penados, actualmente cuenta con un numero de noventa (90) lo cual rebasa con creces la capacidad de espacio físico existente para pernoctar, lo que a consideración de la peticionante y el equipo de evaluación hace necesario como medida de extrema urgencia acordar al penado YHONNY ALBERTO MORENO el beneficio solicitado, permiso que se extiende a la pernocta del penado en su domicilio, fundamentando su solicitud en lo establecido en el articulo 41 del reglamento interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, y en la búsqueda de su incorporación a inserción al medio, manteniéndose bajo observación y orientación de su Delegado de Prueba, esta Juzgadora para decidir observa:

De la revisión de la actuaciones se advierte que el penado en su condición de residente, al ser solicitado el correspondiente permiso extraordinario por sus custodios es por que su record conductual ha sido ajustado a la normativa del Centro de Tratamiento, mostrando adaptación al régimen que le ha sido impuesto, logrando con ello tal como lo afirma la solicitantes su progresividad, impidiendo el flagelo del estancamiento y de involución por carencia o limitante en relación a la aprovechamiento de oportunidades para el resurgimiento en sana convivencia social, entendiendo que tal requerimiento obedece no solo a razones de espacio a efectos de minimizar el hacinamiento existente en ese centro de Reclusión por el volumen de residentes que comparten el mismo obligados a pernoctar diariamente, sino por razones de carácter laboral en interés del penado, pues tal como se evidencia de la constancia de trabajo el ingreso diario que percibe, hace susceptible el mantenimiento del individuo a objeto de satisfacer sus necesidades y del grupo familiar, desviando su atención a toda aquellas circunstancias que persigan su reinserción en el seno familiar y en la sociedad con lo cual se ajusta a lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2, donde se establece como objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, la reinserción social del penado, aunado a que por disposición constitucional el trabajo es un derecho social que el Estado está en la obligación de garantizarlo, siendo competencia del Tribunal de Ejecución amparar a todo Penado en el goce y ejercicio de sus derechos, en el caso in comento próximo a optar por una Libertad Condicional como fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, considerando esta Juzgadora procedente que el penado YHONNY ALBERTO MORENO se le autorice a efectos inicie el permiso especial supervisado por un lapso de NOVENTA (90) días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, con la advertencia al penado de observar las indicaciones del delegado de prueba, debiéndose tomar en consideración que sobre éste pesa sentencia condenatoria por lo que continúa sujeto a la pena impuesta lo que conlleva a que se cumpla la finalidad de la misma.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA por ser procedente el permiso especial supervisado al residente YHONNY ALBERTO MORENO, debiendo a tal efecto comparecer desde ese Centro de Tratamiento donde pernocta por ante este Tribunal a efectos de su notificación, Así se decide. Notifíquese al Penado de la decisión .Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr.” Eduardo Herrera.” Se acuerda librar citación al penado en el Centro de Tratamiento Comunitario una vez se tenga fecha por agenda única. Notifíquese a las partes cúmplase


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.