REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000523
JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO: Abg. Ana Herminia Arellano.
JUECES ESCABINOS: - Nicolasa Lameda.
- Peter Frabotta.
- Zulay De Armas.
ACUSADOS: PEDRO ADOLFO BARRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.137.035, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-09-1984, de 19 años de edad, profesión u oficio: Comerciante; hijo de Maritza Pérez y Pedro Barrera, domiciliado en Avenida Circunvalación Plaza de Toros, Barrio Trece de Septiembre, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo; y, RICHARD ALEXANDER LEÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-07-85, de 20 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Clínica; hijo de Santos Ramón León Jiménez y Ricarda Lucía Castillo, domiciliado en el Barrio Monumental Vereda 1, Calle Los Jobos, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Anayibe González.
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día diecisiete de mayo de 2005, en relación a los acusados PEDRO ADOLFO BARRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.137.035, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-09-1984, de 19 años de edad, profesión u oficio: Comerciante; hijo de Maritza Pérez y Pedro Barrera, domiciliado en Avenida Circunvalación Plaza de Toros, Barrio Trece de Septiembre, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo; y, RICHARD ALEXANDER LEÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-07-85, de 20 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Clínica; hijo de Santos Ramón León Jiménez y Ricarda Lucía Castillo, domiciliado en el Barrio Monumental Vereda 1, Calle Los Jobos, Valencia, Estado Carabobo; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abg. Anayibe González, adscrita al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como parte acusadora la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Darmis Solórzano, la Juez Profesional juramentó a los Jueces Escabinos, quienes prestaron el juramento de Ley, y declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso: “A lo largo de este juicio se demostrará efectivamente la culpabilidad de los ciudadanos Pedro Barrera y Richard León Castillo, en los hechos que ocurrieron en el Barrio Las Palmitas, cuando estaba una pareja de apellido Santoya sentados en el porche de su residencia y observan que se detiene una Unidad de Transporte Público y se bajan 3 sujetos que a punta de pistola someten al Presidente de la Asociación de Vecinos, dos de ellos quedan plenamente identificados. El señor Santoya al ver lo que ocurría, vio que bajo amenazas de muerte lo despojan e intenta hacer algo para evitarlo. Advertidos estos sujetos se meten por el portón y someten a la pareja Santoya y les decían que si decían algo los iban a matar. El Presidente de la Asociación de vecinos advierte a los demás vecinos, alertando que estaban robando, salen estos sujetos corriendo y dos de ellos son aprehendidos. El Ministerio Público a lo largo de este juicio demostrará que ellos son culpables del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Las pruebas que el Ministerio Público traerá al debate son testimoniales y documentales, todas ellas debidamente admitidas en su oportunidad. Una vez evacuadas las pruebas pido al Tribunal se materialice las consecuencias jurídicas de este delito y sean condenados, es todo”.

Por su parte la defensa manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde narra unos hechos que fueron objeto de una investigación y es la razón por la cual estamos aquí, para juzgar la responsabilidad de estas personas. La defensa en este momento no tiene hechos, porque es el Ministerio Público quien lo traerá. Dentro del contenido del debate procesal, en el devenir de las posteriores audiencias se demostrará que estas dos personas que están aquí no son culpables ni responsables de los hechos que el Ministerio Público alude. Parece mentira que en nuestro Estado venezolano, teniendo esta Constitución y este Código Orgánico Procesal Penal, repleto de cualquier cantidad de garantías y derechos, se juzga y se mantenga privada de su libertad sobre unas circunstancias particulares que no tiene nada que ver con el Robo Agravado que ha mencionado el Ministerio Público. Puede ocurrir que en un momento determinado yo dijera que fui violada, basta para que se le apertura investigación y sean privadas de su libertad. En relación a los testigos presénciales que traerá la defensa a esta audiencia, deben recordar que el Fiscal hizo mención de dos personas que son cónyuges y del Presidente de la Asociación de Vecinos, pudiéramos tener a 3 víctimas, pero en el escrito de acusación solo aparecen 2. Dice el Ministerio Público que estas dos personas bajaban de la Unidad de Transporte Público apuntaron al Presidente de la Asociación de vecinos le despojaron de 13 mil bolívares y que .luego fueron detenidos en flagrancia. Luego trae un Avalúo Prudencial, que se hace sobre bienes que no son recuperados, llama poderosamente la atención el tiempo en que se suscitan los hechos, como es posible que no conste el dinero, los 13 mil bolívares no están presentes y se hace un avalúo prudencial. Es irrisorio el momento de la detención, sólo tenemos el dicho de la víctima. Esto cuando tengamos al experto sabremos por qué si a poco momento de ocurrir el delito no tenemos el objeto sustraído. Finalmente con esos testigos, con estos argumentos y con los que traerán las pruebas que ofreció la defensa, se demostrará la no culpabilidad de mis representados. Sabiendo que este Tribunal oídas las alegaciones de esta defensa dictará una sentencia Absolutoria, es todo”.

Acto seguido, los ciudadanos PEDRO ADOLFO BARRERA PÉREZ Y RICHARD ALEXANDER LEÓN CASTILLO, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno en su oportunidad y a viva voz su deseo de no querer declarar.

En la Audiencia de fecha 25-04-04, los ciudadanos PEDRO ADOLFO BARRERA PÉREZ Y RICHARD ALEXANDER LEÓN CASTILLO, impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifesto su deseo de querer declarar el acusado PEDRO ADOLFO BARRERA PÉREZ, manifestó: “Yo venia en una camioneta. Iba a buscar a mi novia para ir a la playa. Como a las 7 de la noche me bajo en la parada. Pedimos en el kiosco una empanada y un café, le pregunté a la muchacha por mi novia, ella la conoce. Me dirijo a su casa. Ya yo sabía, lo del problema con el muchacho. Me dirijo como a las 8:30 tengo que pasar por la casa de él, cuando yo vengo pasando el señor me insulta, le dije que dejara eso así porque ya habíamos hablado, hubo agresividad. Ellos me acusaron de que los estaba robando. Siempre teníamos problemas por la muchacha. Ya habíamos hablado de eso y de ese problema. Él ese día estaba un poco ebrio yo le dije que no me gustaban los problemas. Empezamos a discutir y siento que me golpean la cabeza con un objeto contundente. Mi compañero salió corriendo y llamó a la policía del kiosco. Había mucha gente. Él dice que yo lo estaba robando. Él lo hace porque sabe que cometió un error. Él siempre estaba ebrio y me buscaba problemas. Llega un momento en que uno se cansa. Nosotros no estábamos robando. Mi compañero más bien fue a buscar a la policía. Yo soy un hombre trabajador, mi padre me ha enseñado eso. Él dice que yo lo apunté con un arma, yo no lo voy a robar a él porque lo conozco, el vive por ahí, donde vive mi novia. Si en realidad yo fuera robadazo a él fuera robado a la camioneta que tenía más real. Yo quisiera que tomara en cuenta todo esto, yo tengo a mis dos hijos, para los cuales trabajaba. Primera vez que me sucede esta cuestión. Pido que se haga justicia, yo no tuve nada que ver con ese problema. Él se siente molesto porque la muchacha se queda conmigo. Tenemos 4 años, enamorados, pero él siempre me buscaba problemas, el otro denunciante es el suegro de él. Él dice que yo lo estaba robando pero no fue así. Íbamos para la playa, y yo tenía real. El del problema es él, me tiene tirria, pero en ningún momento fui agresivo con él. Pido justicia porque yo soy inocente, es todo”. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público, el acusado contestó que los hechos ocurrieron el 21 de agosto como a las 8:30 a.m., un día sábado, que su novia se llama Nailett Leal, quien reside en el sector 11 de la Urb Las Palmitas con una amiga y la mamá de la amiga, indicando que la mamá de su novia se llama Victoria Leal y vive en el mismo Sector de Las Palmitas, señalando que la persona que sostenía relaciones con su novia se llama José Luis Montoya, no siendo el señor que estaba con la esposa en el momento de los hechos, ya que el que estaba era el señor Pedro, indicando que su relación con Nailett es de aproximadamente 3 años y 8 meses y la relación de ella con el muchacho tiene como 5 meses de que ellos habían tenido esa relación. Se enteró hace como 3 meses y medio, y los hechos se suscitaron el 21-08-04, y ya habían tenido pequeños intercambios de palabras porque ya yo se había enterado como 3 meses y medio antes de eso. Yo hablo con la muchacha y ella me dice que no quiere regresar a casa de su mamá. Ella tenía como 5 meses con el viéndose escondida; señalando que habló con el señor José Luis un mes antes de los hechos en le mismo kiosco y fue cuando se enteró de la relación que tenía con su novia, luego se volvieron a encontrar y el señor José Luis le manifestó que no había problema porque él tenía su mujer. Asimismo, indicó que el día de los hechos estaba acompañado de Richard León, venía de su casa ubicada en el Barrio 14 de Septiembre tomando la ruta de Las Palmitas porque lo lleva directo, señaló que es comerciante en el Periférico de la Isabelica, y que se dirigía a casa de su novia porque la iba a buscar para ir a la playa, y llevaba consigo un bolso en el que estaba un paño, un interior, etc; manifestó que su familia le llama Roni; indicó que el día de los hechos se encontraban en el kiosco el señor Alberto y dos choferes de camionetas; manifestó que está el kiosco en una esquina, en el sector 8 como a unos 10 o 15 metros de la casa de José Luis Montoya, señalando que tiene que pasar para dirigirse al sector 9 o 10. Se consigo con el señor Pedro Luis y su esposa. Saluda al señor Pedro, manifestó que no sabe por qué dice que lo robé. José Luis le dice para dónde vas, diciéndole que estaba ebrio, quien le lanza una cerveza, pegándole un botellazo. Entre los dos salió otro muchacho y le estaban golpeando. Mi compañero salió hasta el kiosco, viene con la policía y ellos lo sueltan y dicen que yo supuestamente los estaba robando, no consiguiéndole nada. Igualmente, manifestó que al compañero a que se refiere es a Richard, indicando que él llama a la patrulla y se monta, se dirigen a donde se encontraban ellos, lo sueltan y manifestaron que lo estaban robando, añadiendo que si estuvieran robando Richard no va a salir a buscar a la patrulla, y él interviene porque lo estaban golpeando; señalando que las personas que lo golpeaban una era papá de otro, es decir el señor Pedro es papá de la esposa de José Luis. A las preguntas realizada por la Defensa el acusado contestó que le calcula a José Luis 30 o 34 años, y él 19 años, indicando que Pedro Salcedo es suegro de José Luis, señalando que tiene 2 hijos uno de dos años y otra de año y medio, de un concubinato, indicando que estaba enterado que su novia había tenido relaciones con José Luis. El ciudadano RICHARD ALEXANDER LEÓN CASTILLO.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Seguidamente se da inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de testigos y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del funcionario Coiran Misael Antonio.

El funcionario Coiran Misael Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.181.691, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, Comando Los Bucares, previo juramento reconoció su firma y contenido en el acta puesta a su vista, manifestando: “Yo estaba con el distinguido 230 con el Comandante de los Bucares, aproximadamente a las 10 de la mañana, estaba con el Distinguido Wilmer Ávila, efectuando patrullaje por la zona, vimos a un grupo de 20 personas, donde había sucedido una pelea, nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser Presidente de la Asociación de Vecinos, nos dice que dos sujetos estaban peleando, los agarramos por una riña colectiva y lo llevamos al Comando adscrito de ahí en adelante de la denuncia que formulan contra ellos, no entran dentro de mis funciones sino a ellos, es todo”. A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario manifestó que venía en la Unidad Radio Patrullera cuando uno de los miembros de la Junta de Vecinos le informa acerca de un altercado en la zona, encontrándose alrededor de 20 personas, siendo unas de ellas los acusados; indicó que al acusado Pedro Barrera lo estaban golpeando, señalando que para el momento en que el llegó al sitio no vio que se estuviera cometiendo un robo, no se encontró arma de fuego sino botellas partidas, manifestando que las víctimas le señalaron que había sido una pelea, quedando en el acta el nombre de la víctima como Salcedo Montilla, de 46 años de edad informándole de la pelea y manifestándole que no lo estaban robando. Asimismo, al interrogatorio formulado por la Defensa el funcionario contestó que tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando pasaban cerca del sector 8 hasta que el señor les informa, siendo los primeros funcionarios que se apersonaron al sitio, no indicándole ninguna de las personas que se encontraban en el sitio que estos sujetos estaban robando

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza para determinar sobre la aprehensión de los acusados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas, en donde se determinó que los acusados no se encontraban robando si no que estaban incurso en una pelea. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las circunstancias en que se suscitaron los hechos, así como la aprehensión de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza que los acusados de autos no estaban cometiendo el delito de robo, sino que se encontraban en una pelea.


2) Testimonio de la ciudadana Núñez Manosalva Reymar Desiree.

La ciudadana Núñez Manosalva Reymar Desiree, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.607.719, previo juramento manifestó: “Yo trabajaba en un kiosco vendiendo empanadas, ellos llegaron invitando a la playa, me preguntaron por una amiga y le dije que estaba ella en su casa, ellos se tomaron un café y luego se van, al rato escucho un grito y alboroto, salí y vi que le estaban dando a Pedro, tenía un roto en la cabeza, yo pedía que lo dejaran, la pelea era por una falda, fue cuando llegó la patrulla con él, eso estaba así de gente, yo le pregunte al policía y me dijeron que me retirara, se los llevó la policía, después yo mande avisar a Nailet quien llegó al Kiosco y mi jefe me dio permiso para irnos hasta allá, el Inspector le preguntaba que le había robado y dijo que nada, el Inspector le dijo que si no le habían robado ni hecho nada lo podían llevar detenido. Nailet quiso entrar y yo me fui para mi trabajo, luego me enteré que lo mandaron al Penal, todo fue por una pelea de falda, por Nailet, es todo”. A las preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana manifestó que los hechos ocurrieron en la mañana de un sábado, y que conoce a Pedro por parte de Nailet, señalando que José Luis también compra empanadas en el kiosco poniéndose a hablar mal de Pedro con palabras ofensivas, porque le tiene rabia a Nailet, ya que tuvieron algo a escondidas; señala que cuando llegan al kiosco se quedan como 10 o 15 minutos y cargaban un bolso, y que la distancia del kiosco al sitio del suceso es muy corta, encontrándose 2 personas peleando con Pedro, quienes era José Luis y una persona que le llaman Plata, y Richard estaba en la patrulla con un funcionario gordito, chiquito; manifestó Pedro tenía una herida en la cabeza, llevándose detenidos a los acusados, y cuando llegaron al Módulo el Inspector le pregunta a José Luis y al señor Pedro que qué le habían robado y ellos manifestaron que nada y que sólo tenían rasguños. A las preguntas formuladas por la representación Fiscal la ciudadana respondió que tiene viviendo en el Barrio las Palmitas 23 años, y conoce al ciudadano Pedro Salcedo Montilla indicando que trabaja como taxista y es el presidente de la Junta de Vecinos, y que vio de cerca los hechos que no hay mucha distancia del kiosco donde trabaja al sitio donde ocurrió la pelea, encontrándose ebrio José Luis, y llegando la policía al instante, y no escuchó en ningún momento que se trataba de un robo.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo presencial de los hechos haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que los hechos que ocurrieron fueron motivados por una pelea, y no se trata de robo, ya que las presuntas víctimas declararon en el Módulo Policial no le habían quitado nada. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como el desarrollo de los mismos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza que los acusados no cometieron el delito de Robo Agravado, ya que se trataba de una pelea.

3) Testimonio del ciudadano Blanco Barreto Rómulo Alberto.

El ciudadano Blanco Barreto Rómulo Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.832.681, previo juramento manifestó: “El día de los hechos en la mañana estaba en mi sitio de trabajo, conozco a Pedro, esa mañana se acercaron y me pidieron un café ellos se pusieron a conversar, después de un ratico se fueron hacia el estacionamiento, al rato llegó un niño diciendo que había una pelea, un alboroto, yo me quedé en mi negocio, yo traté de asomarme tras la reja, había mucha gente, había un teléfono público que no permitía ver bien, al rato llega Reymar y me echó el cuento, en realidad es un Sector bastante fuerte, las peleas son bastante común, allí hay problemas, esa misma mañana llego la policía, al rato sucedió otro problema, se presento de nuevo la policía, eso fue en realidad lo que vi ya que estuve dentro del negocio, escuchaba comentarios de las personas que llegaban al negocio, es todo”. A las preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano manifestó no haber visto los hechos. A interrogantes formuladas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que no escuchó que estaban robando a nadie sino que había una pelea.

El Tribunal no valoró la declaración rendida por el ciudadano identificado supra, en virtud de que su declaración se desprende que no pudo ver el desarrollo de los hechos, y que se entera de ellos mediante su empleada, por lo que mal puede este testigo aportar elementos de valor que permitan a estos juzgadores crear certeza sobre la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados de autos.

Pruebas documentales.
Se incorporaron mediante su lectura el acta de Inspección Ocular Nº 2134 y experticia de avalúo prudencial de la cantidad de Trece mil Bolivares.

DE LAS CONCLUSIONES

Al cedérsele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar las correspondientes conclusiones este manifestó que se iba a demostrar su responsabilidad y se observaron circunstancias con lo que la dualidad de funciones del Ministerio Público abarca ser garante a la hora de culpar y exculpar, hubo una acción por los elementos de pruebas que no fugue la real tipificación de esa acción que pudo ser antijurídica pero no culpable, no se dieron los elementos del delito, no se pudo demostrar la comisión del delito, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico con la falsa creencia de demostrar su culpabilidad, estos medios probatorios demostraron que no hubo tal robo, dicho por las personas que se ofrecieron, y que el Funcionario Gordito, bajito manifestó que habían botellas partidas y que no hubo ningún robo, que hubo un enfrentamiento por razones de parejas, antecedentes dichos por los testigos de la Defensa, no hay robo como tal como se lo hicieron ver al Ministerio Público y lo que hubo fue una pelea, es mentira que hubo un arma, sólo hubo un herido en la persona acusada, no hay elementos para solicitar al Tribunal Mixto una condenatoria por la acusación presentada es por lo que solicito se decrete la absolutoria para los Ciudadanos Pedro Barrera y Richard León.

Por su parte, la Defensa al realizar las conclusiones manifestó entre otras cosas que solicitaba una sentencia absolutoria para sus defendidos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

Correspondió a este Tribunal Mixto Séptimo de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y la Defensa en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en el tipo penal por el cual la Vindicta Pública presentó formal acusación en principio, contra de los ciudadanos PEDRO BARRERA Y RICHARD LEÓN y máxime cuando es el representante del Estado quien en sus colusiones solicita la Absolutoria para los acusados.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Mixto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusado en los hechos debatido en juicio, Aunado a lo expuesto por el Ministerio Público quien solicitó Sentencia Absolutoria al desvirtuarse la presunción de inocencia de los acusados, por lo que ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, los acusados PEDRO BARRERA Y RICHARD LEÓN deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD Absuelve a los ciudadanos PEDRO BARRERA Y RICHARD LEÓN, antes identificados, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ordenándose su libertad plena, y el cese de cualquier medida en su contra por lo que respecta a ésta causa, en consecuencia cesa toda medida en contra de los acusados; con respecto a este asunto. Se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto aportó al acusado de Defensa Pública y el Ministerio Público solicitó la absolución de los mismos en virtud de no existir elementos ni pruebas suficientes de cargos que desvirtuaran la presunción de inocencia de los acusados, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.

Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los treinta un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Séptimo de Juicio


Abg. Ana Herminia Arellano Peralta.

Los Ciudadanos Escabinos
Lameda Incolaza del Carmen

Frabota Flores Meter Vandor

De Armas Acosta Zulia Josefina.






La Secretaria

Abg. Yumirna Marcano