REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000307
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y pública en fecha 16 de Mayo de 2005, en el presente asunto seguida al Acusado CLEMENT OCTAVIO CORRO SAYAGO, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 14-6-83, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.179.175, grado de instrucción 3° año de bachillerato, hijo de Haydee del Rosario Sayazo, y Juan Corro; domiciliado en Barrio Tricentenario, Manzana A-20, Casa Nº 2, Guacara, Estado Carabobo. La Fiscal Vigésima del Ministerio Público formuló acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal Vigente al momento de los hechos, presentes por una parte el Ministerio Público representado por el Fiscal 20° Abg. EVELYN TORO por la otra el acusado antes identificado, representado por el Abg. RUBEN TUOZZO, actuando con el carácter de Defensor Privado, en la audiencia el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano CLEMENT OCTAVIO CORRO SAYAGO y oída como fue la manifestación de voluntad del acusado de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendido, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano CLEMENT OCTAVO CORRO SAYAGO de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión del Delito Robo Agravado.



En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone: “Este hecho ocurrió el 11-6-2004, siendo aproximadamente las 01:30 horas y minutos de la tarde, en momentos en que se encontraba la victima José Raúl Ginés Guevara, por la calle Bolívar de Guacara, de repente el Acusado Clement Octavio Corro Sayazo, lo interceptó y bajo amenazas de muerte con un cuchillo, lo despojo de su teléfono celular. Marca Nokia, modelo 3110, dándose a la fuga, introduciéndose en la Arepera Flor de Guacara, ubicada en la misma calle, el Adolescente le dio parte a una comisión policial que patrullaba por el Sector, quienes se trasladan a la Arepera Flor de Guacara, donde practican la detención de acusado, a quien se le decomisa el celular propiedad de la victima, así como el cuchillo con lo cual lo amenazo. En el día de hoy, se le demostrara con las pruebas que traeré ante este Tribunal, las cuales podrán apreciar, palpar y percibir que el Acusado Clement Octavio Corro Sayazo es culpable del delito de Robo Agravado, con los elementos que permitirán llegar a la convicción, más allá de cualquier duda que el Acusado es Culpable.

Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien manifiesta: “Por cuanto mi defendido me comunico su voluntad de admitir los hechos, solicito del Tribunal le ceda la palabra a mi representado. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez Profesional impone al acusado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa propia y se identifica como Clement Octavio Corro Sayago, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 18.179.175, nacido el 14-6-83, edad: 21 años, casado, grado de instrucción : 3° año de Bachillerato, hijo de: Haydee del Rosario Sayago y Juan Corro, residenciado en: Barrio Tricentenario; manzana A-20. Casa Nº 2. Guacara Estado Carabobo. Doble Vía la Principal, y expone: “Yo asumo los hechos por los cargos que me acusa la Fiscal. Es todo.


II

Penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal Vigente al momento de los hechos comporta una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio que aplicada en su límite inferior de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CLEMENT OCTAVIO CORRO SAYAGO será de OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Dispositiva

En consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, CONDENA al ciudadano CLEMENT OCTAVIO CORRO SAYAGO, plenamente identificada a cumplir la PENA DE OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente al momento de los hechos, así como las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente al momento de los hechos, se exonera de costas al acusado por cuanto manifestó no poder sufragarlas. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución por cuanto las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 30 de mayo de 2005 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Séptima de Juicio

Abg. Ana Herminia Arellano P.

La Secretaría


Abg. Yumirna Marcano.