REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000317

JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADOS: YOBERLIN ROSALI MEDINA HIGUERA
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELIA PACHECO.
DEFENSORES: ABGS. JESUS MENDEZ.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y pública en fecha 29 de Abril de 2005, en el presente asunto seguida a la acusada YOBERLIN ROSALI MEDINA HIGUERA, natural de Valencia- Estado Carabobo, nacido en fecha 14-12-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.399.151, profesión u oficio: Del Hogar; hijo de Carmen Higuera y Rober Medina; domiciliado en Barrio Luis Herrera, Calle Zulia, Casa Nº 58, Valencia. Estado Carabobo: La Fiscal Duodécima Ministerio Público formuló acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión del delito Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes por una parte el Ministerio Público representado por el Fiscal 12° Abg. DELIA PACHECO; por la otra la acusada antes identificada, representada por el Abg. JESUS MÉNDEZ, actuando coN EL CARÁCTER DE DEFENSOS ADSCRITO A LA Unidad de Defensa Pública Penal; en la audiencia los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a la acusada sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste a la ciudadana YOBERLIN ROSALÍ MEDINA HIGUERA y oída como fue la manifestación de voluntad de la acusada de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendida, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la Ciudadana YOBERLIN ROSALI MEDINA HIGUERA de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión deL Delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.



En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien inicia su exposición así: El 8-11-03 a las 7:00p.m. Funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidios y droga de la Sub-Delegación Carabobo, encontrándose en labores en el Barrio Freddy Franco, específicamente en la calle El Canal detienen a la acusada Yoberlin Rosali Medina Higuera, quien portaba un bolso tipo morral de color azul oscuro, el cual arrojo al suelo y una vez hecha la revisión, los funcionarios encuentran dos envoltorios tipo panela en forma rectangular de 30 cmts de largo por 14 de ancho, que contenían una sustancia que una vez que se le hizo la experticia botánica resultó ser marihuana con un peso de un Kilo con seiscientos cuarenta y ocho gramos, y con el carnet a nombre de Juan Cáceres. Los Funcionarios utilizaron como testigo a un ciudadanos de nombre Richard Medina de profesión taxista quien manifestó que la imputada le había solicitado un servicio en compañía de un ciudadano de nombre Juan Cáceres, identificado en el Carnet de INSALUD incautado, y otra ciudadana desde la vía El Paíto , en la entrada del barrio La Loma hacia ese sector y que estaba esperándolos para continuar con sus servicios cuando fue detenida y localizada la sustancia dentro del bolso. Seguidamente los funcionarios tratando de ubicar al ciudadano Juan Cáceres y no lo ubicaron. Ciudadana Juez en el transcurso del presente juicio, el Ministerio Público demostrará con los elementos de prueba la participación de la ciudadana Yoberlin Rosali Medina Higuerra en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien expone: Solicito que por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, me adhiero a la misma y se sirva aplicar la disposición contenida en el Art. 376 del COPP aplicando el término mínimo de la pena por cuanto mi representada no presenta antecedente alguno.

Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Profesional impone a la acusada Yoberline Rosales Medina, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa propia y se identifica como Yoberlin Rosali Medina Higuera, natural de Valencia- Estado Carabobo, nacido en fecha 14-12-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.399.151, profesión u oficio: Del Hogar; hijo de Carmen Higuera y Rober Medina; domiciliado en Barrio Luís Herrera, Calle Zulia, Casa Nº 58, Valencia. Estado Carabobo, y expone: Admito los hechos.

En este estado, la Fiscal solicita el derecho de palabra: Visto lo manifestado por la acusada, la cual ha reconocido haber participado en los hechos, solicito al tribunal una vez que pronuncie la presente sentencia tome en cuenta las accesorias de ley previstas en el art. 16 del Código Penal. Así mismo se acuerde la incineración de la sustancia incautada por cuanto aún cuando fue solicitado por esta representación fiscal la Prueba Anticipada de la referida sustancia, la misma hasta la presente fecha no se ha realizado. Dicha solicitud la hago con fundamento en la sentencia de fecha 25-09-.01 N° 1776 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus correspondientes aclaratorias. Igualmente solicita se acuerde copia certificada de la sentencia y la misma sea remitida a la Fiscalía 12 a los fines de seguir con el procedimiento establecido en la sentencia supra mencionada.


II

Penalidad

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comporta una pena de de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS de prisión que aplicada en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente al momento de los hechos la pena que en definitiva deberá cumplir la ciudadana YOBERLIN ROSALI MEDINA HIGUERA será de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, exonerándolos de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Dispositiva

En consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana YOBERLIN ROSALI MEDINA HIGUERA, plenamente identificada a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS de prisión, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente al momento de los hechos, se exonera de costas a la acusada por cuanto manifestó no poder sufragarlas. Se acuerda la incineración de la droga incautada y en consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión solicitada por la Fiscal 12° del Ministerio Público
Notifíquese a las partes de la publicación del Texto integro de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 20 de mayo de 2005 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez

La Secretaria

Abg. Ana H. Arellano

Abg. Yumirna Marcano.