REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000070
Juez Presidente: Abg. Lila Valera
Acusador: Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. Yolanda Sapiain
Defensa: Abg. Nelida Morillo (Defensora Privada)
Acusado: Rubén Antonio González Ochoa
Victimas: Luís Eduardo Trejo y William Alberto Trejo
Delito: Asalto a Transporte Público en grado de Complicidad
Secretaria: Abg. Yoibeth Escalona
Sentencia: ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida al acusado RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-03-79 de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.355.482, de oficios Obrero, hijo de Gisela Ochoa y Gabriel González, domiciliado en Barrio José Tomas Gallardo, Calle Principal, Casa N° 93 San Joaquín, Valencia Estado Carabobo; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358, del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 84, Ejusdem.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 20 de Abril de 2.005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fechas 28 de Abril del 2.005 y 05 de Mayo del 2.005, se continuó con el debate oral y público, finalizando en fecha 11 de Mayo del 2.005; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Juez Profesional siendo la parte acusadora el Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YOLANDA SAPIAIN, la Defensa Abogada NELIDA MORILLO, Defensora Privada. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

La Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Leoncy Landaez, explano la acusación en contra del ciudadano, RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos Luís Eduardo Trejo y William Alberto Trejo, ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición que había acusado al ciudadano Rubén Antonio González Ochoa, por los hechos ocurridos en fecha 29-01-2004 en horas de la noche cuando el ciudadano Trejo Luís, se encontraba conduciendo la unidad colectiva de transporte público San Joaquín, en compañía de su hermano Trejo William, quien es el colector de dicha unidad, cuando se encontraba en la parada del sector Indiana, donde estaban dejando unos pasajeros, aborda la unidad un individuo joven de contextura gruesa, color de piel morena, una vez en marcha el vehiculo la victima observa que el individuo en actitud sospechosa, se levanta del asiento desenfundando un arma de fuego con el cual encañona al chofer y al colector y mediante amenaza de muerte los obliga a entregar el dinero en efectivo producto de la jornada de trabajo, despojando también a dos pasajeros que se encontraban en la unidad. Seguidamente a la altura de la Urbanización la Camachera, obliga al chofer a detener el vehiculo bajándose del mismo, percatándose el chofer que el individuo aborda una moto modelo Jog, color negra, a bordo de la cual se encontraba un sujeto de estatura baja, de cabello bajo con rayas en el cuero cabelludo, el cual vestía un pantalón de blue jeans, emprendiendo ambos la huida hacia el interior de la urbanización antes mencionada. Posteriormente a los pocos metros del lugar, las victimas avistaron la unidad radio patrullera de la policía de San Joaquín, tripulada por los funcionarios: Veliz Oswaldo y Galeno Yorkis, quienes ya habían sido informados vía trasmisiones, a quines les informaron del hecho delictivo, los funcionarios iniciaron los recorridos por el sector de la Urb. Camachera y a pocos metros de la entrada se percataron de un individuo a bordo de una moto con las características físicas descritas por la victima, dándole la voz de alto, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió huida en la moto y debido a la velocidad perdió a los pocos metros el control de la moto, impactando contra una cerca de alfajol, pudiendo los funcionarios darle captura, momento en el cual las victimas reconocieron al sujeto como uno de los que participó en el robo por lo que los funcionarios lo trasladaron al ambulatorio debido a la lesión sufrida, quedando identificado el ciudadano como: Rubén Antonio González Ochoa. Calificó el delito de: ASALTO DE TRASNPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 358 en su tercer aparte, en concordancia con el tercer numeral del articulo 84 del Código Penal Venezolano. Alegó que en el transcurso del debate demostrará la culpabilidad del acusado, así mismo ratificó el contenido acusatorio presentado por la Fiscal Undécimo Yolanda Sapiain.
Por su parte la Defensa expuso: Rechaza la acusación fiscal por el delito de Complicidad por el cual se ha acusado a su defendido, por cuanto su defendido fue victima del delito de lesiones persónales graves, por parte de funcionarios, quien en una oportunidad también involucraron a mi representado. Mi defendido ha denunciado a esos funcionarios, ya que esos funcionarios lo que querían eran verlo preso Estos funcionarios lo arrollaron y una vez lo llevaron a la medicatura de San Joaquín, mi defendido todavía esta padeciendo de esas lesiones. En el transcurso del debate se demostrará la inocencia del acusado.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y del Abogado Defensor, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar al ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-03-79 de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.355.482, de oficios Obrero, hijo de Gisela Ochoa y Gabriel González, domiciliado en Barrio José Tomas Gallardo, Calle Principal, Casa N° 93 San Joaquín, Estado Carabobo; en este mismo orden de ideas, se le indicó al ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento.
Se procedió a la Recepción de Pruebas con el testimonio de:
1.) Declaración del Luís Eduardo Trejo, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.977.287, chofer, de 26 años de edad, soltero y expuso: Yo al señor no lo reconozco como la persona que estaba metido en el robo, yo nunca lo vi a él. Al ser interrogo por el Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Que esos hechos fueron hace un año; Que el iba manejando la camioneta de pasajeros, se montó un sujeto y dijo es un atraco, después el se bajó y se monto en una moto. Que esa moto estaba conducida por otra persona. Que la moto venia detrás de la camioneta. Que los obligó a que parara la camioneta, Que lo apunto, luego se bajo y se monto en la moto y la moto se fue hacia La Urbanización La Camachera. Que la moto era pequeña, Que no recuerda el color. Al ser interrogado por la Defensa, Contestó: Usted llego a ver si me defendido conducía la moto? No llegue a ver quien manejaba la moto, yo firme un acta porque los funcionarios me dijeron que habían agarrado el ladrón. Llegaron a ver el ladrón en la Policía? No, nunca lo llegamos a ver. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó: Donde se monto el sujeto que hizo el atraco? En una parada. Quines iban en la moto? 2 sujetos y se metieron en la Urbanización La Camachera.
2.) Declaración del Ciudadano: William Alberto Trejo, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.551.109, de oficios colector, de 33 años de edad y expuso: En la camioneta se monto y despojo a mi hermano del dinero que cargaba, y luego me mando agachar la cabeza y que no lo viera cuando el se bajara, mi hermano arrancó y luego la Policía Municipal nos llamo y nosotros firmamos el informe que realizaron los funcionarios. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Que venia en la camioneta; Que el Ciudadano se bajo en el Barrio La Camachera; Que observó que iban en la moto dos ciudadanos hacia el barrio La Camachera; Que rindió declaración y luego firmo el papel. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Usted, vio a mi defendido que conducía la moto y monto el sujeto que robo la camioneta? No lo vi. Como llega la Policía a tener conocimientos de los hechos? Por una llamada. Usted llego a ver mi defendido en el comando detenido por estos hechos? Nunca.
Fueron llamados a declarar a los Funcionarios Oswaldo Veliz, y Yorky Galeno, el testigo Rafael Ignacio Jiménez, Betzaida Pacheco y Cesar Augusto Gadea, se dejó constancia que los mismos no se encontraban presentes, se acordó citarlos y hacerlos comparecer mediante la fuerza pública y se suspendió el debate Oral y Público para el día 28-04-2.005, a las 2:00 horas de la tarde.
Siendo el día y la hora señalados para la continuación del juicio, se continúo con la recepción de los testimonios.

3.) Declaración del Funcionario Jhoan Santos Lugo, quien al ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°11.364.971, de 29 años, oficios Licenciado en Ciencias Policiales y expuso: Yo practique la experticia de un vehículo moto, los seriales de las motos eran falsos. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Que era una moto de color negra, la moto era pequeña, los seriales de la moto eran falso, lo que determinó al realizarse la experticia. Al ser interrogado por la Defensa, Contestó: Ratifica el contenido de la experticia? Si la ratifico. Usted le llego observar un golpe a esa moto? Esa no era mi función.
4.) Declaración del Experto Juan Carlos Aponte Caldera, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°13.489.508, de 30 años de edad, de oficios Funcionario Policial y expuso: Yo realice una inspección en el lugar de los hechos, para verificar que ciertamente en esa calle existe una parada de buses. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Que distancia hay entre la parada del autobús y el sector La Camachera? Hay como 300 metros. Que la vía es recta. Igualmente realizo inspección ocular a la altura del Sector La Camachera. Que la cerca estaba construida de Alfajol Se dejó constancia que la defensa no interrogó. Que abolladura de la cerca, por lo observado podría ser producida por una moto. Ratificó la inspección en su contenido y reconoció su firma; Que observo Aceite en el suelo. Que deja constancia si son recabadas las evidencias . Que manifestó que había aceite porque lo vio al momento de hacer la inspección; Que el no puede determinar que es una moto, el Funcionario aclaro que el no podía asegurar que se trataba de una moto.
5.) Declaración del Funcionario Freddy Manuel Quiroz Briceño, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 34 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nulo.548.862, de oficios: Funcionario Público y expuso: Yo me encontraba de guardia se presentó una comisión policial llevando un procedimiento, posteriormente fuimos al sitio del hecho y realizamos la inspección ocular en el Sector La Indiana, nos entrevistamos con personas que se encontraban en la vía pero los mismo por temor no dieron ninguna información, Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Que distancia había entre la entrada de la vía La Camachera y donde realizó la inspección ocular? Aproximadamente 20 metros. A que distancia se encontraba la reja de alfajol? A cuatros metros, en esa parte no hay acera, era un asfaltado, era liso. Al interrogarlo la Defensora, Contestó: Como es el piso donde practicaron la inspección? El piso era de tierra, y era bajito. Encontró algo de evidencia? No encontré nada. Que él realizó esa experticia. Que simplemente observó las rejas, el otro funcionario es quien realiza los detalles. Que se entrevisto con las personas de los 2 sitios. Que la inspección se hizo fuera de la urbanización.
Fueron llamados a declarar el ciudadano Jhonatan León, se dejo constancia que el mismo no se encontraba presente. En virtud que los funcionarios Oswaldo Veliz y Jorkis León, no se encontraban presentes, el Tribunal prescindió de sus testimonios, en virtud que los mismos fueron citados mediante la fuerza pública y no comparecieron. Igualmente se prescindió de la declaración de la testigo Betzaida Pacheco. En relación con el ciudadano: Jiménez Pérez Rafael Ignacio, en virtud que el mismo fue citado de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo localizad, se acordó su citación mediante la fuerza pública, así como a Cesar Augusto Gadea. Se suspendió el juicio para el día 05-05-05 a las 3:30 horas de la tarde
Siendo el día y la hora señalados para la continuación del juicio, y como quiera que no consta en las actuaciones las resultas de las notificaciones de Cesar Augusto Casteluche y Rafael Ignacio Jiménez, y como no se encontraban presentes, se alteró el orden de las pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 355, se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales Experticia realizada al vehiculo (moto) marca Yamaha, modelo Jog, Color Negro, Sin Placas, Tipo paseo, por el Experto Johan Santos; Inspecciones Ocular de fecha 30-01-2.003, practicada en el Sector La Indiana, San Joaquín y en la Urbanización La Camachera, Calle Principal, San Joaquín Estado Carabobo, por los Expertos Aponte Juan Carlos y Freddy Quiroz Quedando así incorporadas al Debate Oral y Publico; y se suspendió el debate Oral y Público para el día 11-05-05, a las 11:00 horas de la mañana
Siendo el día y la hora señalados para la continuación del juicio, se continúo con recepción de pruebas y se llamó a declarar al Ciudadano Rafael Ignacio Pérez, se dejó constancia que no se encontraba presente; igualmente se llamó a declarar al Ciudadano Cesar Augusto Casteluche Gadea y se dejó constancia que no se encontraba presente, prescindiendo el Tribunal de la declaración de dichos testigos
El Tribunal declaró concluida la recepción de pruebas y cedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público manifestó: Como quiera que en las primeras audiencia esta fiscal no estuvo presente, pero se tuvo conocimiento a través de la fiscal que llevo la causa y supongo que debe ser así porque la inmediación como tal no la tuve, que las victimas señalaron que no habían visto la persona que conducía la moto que se había dado la fuga el autor material del delito de asalto a transporte publico, aun cuando en la etapa de investigación habían señalado a esta fiscal que como orégano investigador tuvo la oportunidad de entrevistarlo que esa era la persona que conducía la moto que se dio a la fuga, la persona que los asalto a borde del transporte publico que tripulaban ambos, y que estuvieron presente en la detención del mismo reconociéndolo en el momento de ser detenido por los funcionarios aprehensores, a quienes tampoco, fue posible lograr la comparecencia, a los fines de confirmar en su declaración, la versión de las victimas que señalaron en esta sala no haber visto al ciudadano que se dio fuga en la moto, y por la cual fue sorprendido el acusado sin que pudiera aseverarse de acuerdo en las declaraciones que consta en las actas por cuanto no tuve la oportunidad de estar en la audiencia, dijeron no estar seguro, la persona que en compañía de otra persona lo despojaran en la fecha indicada, siendo respetuosa del derecho esta representación fiscal, entendiéndose que los principios procesales indican que cualquier duda que pudiese presentarse en el transcurso de un proceso penal, favorecen a quien este siendo juzgado, y aun cuando esta representación fiscal quien llevo a cabo las investigación, para la oportunidad correspondiente tenían suficientes elementos de convicción, para presumir fehacientemente la participación del acusado en este hecho que se debate en este juicio oral y publico, por cuanto los mismos surgieron tanto de las actas policiales como de la declaración de las victimas, tanto en el órgano policial como ante el ministerio publico, en la declaración del vigilante de la urbanización donde presuntamente se introducen las personas que cometieron el delito así como las experticias correspondientes, y convencida como estoy que las victimas en la presente causa no dijeron la verdad en la presente audiencia porque constan en fecha 04-02-04, la fiscal superior solicito al tribunal Décimo de Control una medida protección policial, a los ciudadanos: Trejo Luís Eduardo, Trejo López Zulay Margarita, esposa de la víctima señalada, Aguilar Trejo, William Alberto y Rafael Ignacio Jiménez, por cuanto indicaron en la departamento de atención a la victima, haber sido amenazado por familiares del acusado, que se atuvieran que si su hijo quedaba detenido en el penal de tocuyito; en esa misma audiencia señalaron reconocer plenamente al acusado, todos estos elementos de convicción, en su oportunidad legal correspondiente tenían el Ministerio Publico para presumir la culpabilidad del acusado la cual lamentablemente con el testimonio de la victimas, en el juicio oral y publico, quedo desvirtuados por sus propias declaraciones, en razón de lo cual entendiendo del principio de oralidad uno de los que rige el principio penal así como el principio de inmediación del juez esta representación fiscal debe asumir que no logro desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado lamentando que en el estado de derecho no exista una protección a la victima y a testigo, que impidan que hechos como estos suceda en el proceso penal, por lo que como de la acción penal, esta representación fiscal forzosamente debe solicitar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, y solicito a la juez se exonere de costas al estado, porque al momento de presentar acusación en contra del acusado Rubén González, surgieron suficientes elemento de convicción, para presumir la participación del acusado en los hechos debatidos, como quiera que inclusive se le solicito una medida de protección policial a las victimas, quienes señalaron que estaban siendo amenazados por familiares del acusado, y que al narrar los hechos que los policías habían detenido uno de los sujetos nos regresamos vimos y reconociendo al sujeto como el chofer de la moto, confirmando su declaración que habían dado por el órgano policial por ante la Fiscalia, versión que lamentablemente no pudieron sostener en esta sala de audiencia razón por la cual insisto actuando de buena fe, el Estado sea eximido del pago de las costas. Por su parte la defensa expuso: Esta defensa en representación del acusado oída las conclusiones presentada por la fiscal, pasa a manifestar las mismas de la manera siguiente. En primer lugar el Ministerio Publico, a lo largo de este juicio oral, no destruyo la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, y si bien como lo ha manifestado ella que existe por parte de la victima, una denuncia en contra de presunto familiares de mi defendido, esta defensa hace de conocimiento al tribunal que aun cuando ella manifiesta que se brindo protección policial, esta defensa señala que no existe ningún fundamento serio, mal pudo ser la madre de mi defendido ya que la misma se encuentra en estado por operatoria, lastima que no traje las constancia de la operación, porque la misma no puede pararse de la cama las dos personas vinieron aquí se sentaron y expusieron su declaración libre de apremio, en ningún momento ellos identificaron a mi defendido, no hicieron ningún señalamiento en contra de mi defendido, tampoco llegaron a hacer señalamiento porque su hermana se encontraba aquí sentada, esta defensa quiere manifestar que los funcionarios policiales de san Joaquín, le levantaron un procedimiento por homicidio calificado, y estuvo preso en tocuyito, y viendo al debate oral y publico el mismo funcionario se retracto de todo lo que había dicho, porque no existiera ninguna prueba que lo involucraba , inclusive esta defensa iba a demandar a la municipalidad, sin embargo vuelven la policía de san Joaquín a involucrarlo en nuevos hechos, y en donde ni siquiera tuvieron la delicadeza de venir al juicio a dar la cara, mi defendido ha sido victima de esos funcionario, y por lo hechos que el Ministerio Publico, lo acuso no existe no se evacuo ninguna prueba, que le imputara culpabilidad alguna en los hechos que se investigara, solicito la libertad plena a mi defendido con una sentencia absolutoria, es todo Las partes no hicieron uso de las Replicas, Le fue concedida la palabra al Acusado y expuso: Exijo mi libertad porque yo soy victima de los policías, necesito que me opere, solicito justicia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal constató con la declaración de las victimas, que en fecha 29-01-2004 en horas de la noche cuando el ciudadano Trejo Luís, se encontraba conduciendo la unidad colectiva de transporte público San Joaquín, en compañía de su hermano Trejo William, quien es el colector de dicha unidad, cuando se encontraba en la parada del sector Indiana, donde estaban dejando unos pasajeros, aborda la unidad un individuo joven de contextura gruesa, color de piel morena, una vez en marcha el vehiculo la victima observa que el individuo en actitud sospechosa, se levanta del asiento desenfundando un arma de fuego con el cual encañona al chofer y al colector y mediante amenaza de muerte los obliga a entregar el dinero en efectivo producto de la jornada de trabajo, despojando también a dos pasajeros que se encontraban en la unidad. Seguidamente a la altura de la Urbanización la Camachera, obliga al chofer a detener el vehiculo bajándose del mismo, percatándose el chofer que el individuo aborda una moto modelo Jog, color negra, a bordo de la cual se encontraba un sujeto de estatura baja, de cabello bajo con rayas en el cuero cabelludo, el cual vestía un pantalón de blue jeans, emprendiendo ambos la huida hacia el interior de la urbanización antes mencionada. Posteriormente a los pocos metros del lugar, las victimas avistaron la unidad radio patrullera de la policía de San Joaquín, tripulada por los funcionarios: Veliz Oswaldo y Galeno Yorkis, quienes ya habían sido informados vía trasmisiones, a quienes les informaron del hecho delictivo, los funcionarios iniciaron los recorridos por el sector de la Urb. Camachera y a pocos metros de la entrada se percataron de un individuo a bordo de una moto con las características físicas descritas por la victima, dándole la voz de alto, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió huida en la moto y debido a la velocidad perdió a los pocos metros el control de la moto, impactando contra una cerca de alfajol, pudiendo los funcionarios darle captura, momento en el cual las victimas reconocieron al sujeto como uno de los que participó en el robo por lo que los funcionarios lo trasladaron al ambulatorio debido a la lesión sufrida, quedando identificado el ciudadano como: Rubén Antonio González Ochoa, pero no quedó probada su participación en el hecho delictivo, en vista que de la declaración de los Ciudadanos en fecha 29-01-2004 en horas de la noche cuando el ciudadano Trejo Luís, se encontraba conduciendo la unidad colectiva de transporte público San Joaquín, en compañía de su hermano Trejo William, quien es el colector de dicha unidad, cuando se encontraba en la parada del sector Indiana, donde estaban dejando unos pasajeros, aborda la unidad un individuo joven de contextura gruesa, color de piel morena, una vez en marcha el vehiculo la victima observa que el individuo en actitud sospechosa, se levanta del asiento desenfundando un arma de fuego con el cual encañona al chofer y al colector y mediante amenaza de muerte los obliga a entregar el dinero en efectivo producto de la jornada de trabajo, despojando también a dos pasajeros que se encontraban en la unidad. Seguidamente a la altura de la Urbanización la Camachera, obliga al chofer a detener el vehiculo bajándose del mismo, percatándose el chofer que el individuo aborda una moto modelo Jog, color negra, a bordo de la cual se encontraba un sujeto de estatura baja, de cabello bajo con rayas en el cuero cabelludo, el cual vestía un pantalón de blue jeans, emprendiendo ambos la huida hacia el interior de la urbanización antes mencionada. Posteriormente a los pocos metros del lugar, las victimas avistaron la unidad radio patrullera de la policía de San Joaquín, tripulada por los funcionarios: Veliz Oswaldo y Galeno Yorkis, quienes ya habían sido informados vía trasmisiones, a quines les informaron del hecho delictivo, los funcionarios iniciaron los recorridos por el sector de la Urb. Camachera y a pocos metros de la entrada se percataron de un individuo a bordo de una moto con las características físicas descritas por la victima, dándole la voz de alto, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió huida en la moto y debido a la velocidad perdió a los pocos metros el control de la moto, impactando contra una cerca de alfajol, pudiendo los funcionarios darle captura, momento en el cual las victimas reconocieron al sujeto como uno de los que participó en el robo por lo que los funcionarios lo trasladaron al ambulatorio debido a la lesión sufrida, quedando identificado el ciudadano como: Rubén Antonio González Ochoa. Luís Eduardo Trejo y William Alberto Trejo victimas y testigos presénciales de los hechos, no se pudo probar que Rubén Antonio González Ochoa hubiese sido la persona que se encontraba conduciendo una moto modelo Jog, color negra, donde abordó el sujeto que portando arma de fuego acababa de despojar del dinero al Ciudadano Luís Eduardo Trejo y William Alberto Trejo, emprendiendo ambos la huida hacia el interior de la urbanización La Camachera; sólo se pudo probar que el acusado fue detenido, por los Funcionarios Veliz Oswaldo y Galeno Yorkis en las inmediaciones del sector La Camachera, no arrojando ningún elemento que pudiera esclarecer la duda del Tribunal, de la veracidad de los hechos.

Con los elementos probatorios antes descritos quedó demostrado que en fecha 29-01-2004, un sujeto portando Arma de Fuego, abordó una camioneta de pasajeros y bajo amenaza de muerte despojó a los Ciudadanos Luís Eduardo Trejo y William Alberto Trejo del dinero producto del trabajo y abordó una moto conducida por un sujeto que lo esperaba y se introdujo a la Urbanización La Camachera, no existiendo en este caso en concreto la certeza de que esa persona que conducía la moto fuese Rubén Antonio González Ochoa. No quedó demostrado en Audiencia, que el acusado RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA hubiera conducido una moto marca Yamaha, Modelo Jog, Color Negro, Sin Placas, Tipo Paseo, ya que los únicos testigos Luís Eduardo Trejo y William Alberto Trejo (Victimas), presentado en Juicio por el representante del Ministerio Público, al prestar su declaración en el debate, manifestaron: Luís Eduardo Trejo: Yo al señor no lo reconozco como la persona que estaba metido en el robo, yo nunca lo vi a él, que al ser repreguntado por la Defensora Usted llegó a ver si mi defendido conducía la moto? Contestó: No llegué a ver quien manejaba la moto, que firmó el acta porque los Funcionarios le dijeron que habían agarrado al ladrón; que nunca llegaron a ver al ladrón en la Policía y William Alberto Trejo manifestó: En la camioneta se monto y despojo a mi hermano del dinero que cargaba, y luego me mando agachar la cabeza y que no lo viera cuando el se bajara, mi hermano arrancó y luego la Policía Municipal nos llamo y nosotros firmamos el informe que realizaron los funcionarios. Al ser repreguntado por la Defensora Usted, vio a mi defendido que conducía la moto y monto el sujeto que robo la camioneta? Contestó: No lo vi. Este Tribunal, considera que no se obtuvo la certeza de que el ciudadano Rubén Antonio González Ochoa, sea culpable del delito del Asalto a Transporte Público en grado de Complicidad. Siendo que la Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que permitieran a este Tribunal corroborar su pretensión, y más aún que con este nuevo Proceso Penal Acusatorio lo fundamental para tomar una decisión y por aplicación del principio de la inmediación, es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION del acusado de autos del delito de Asalto a Transporte Público en grado de Complicidad en perjuicio de Luís Eduardo Trejo y William Alberto Trejo. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera al Ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y Así se Decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud de la ciudadana YOLANDA SAPIAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, al ciudadano: RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-03-79 de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.355.482, de oficios Obrero, hijo de Gisela Ochoa y Gabriel González, domiciliado en Barrio José Tomas Gallardo, Calle Principal, Casa N° 93 San Joaquín, Estado Carabobo, de la acusación presentada por la ciudadana YOLANDA SAPIAIN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio de, Luís Eduardo Trejo y William Alberto Trejo que interpusiera en su contra la Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, oficiando lo conducente al Internado Judicial de Carabobo. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y aun cuando solicitó la absolución del Acusado, lo hizo por cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el debate oral y público, las cuales escaparon de su control.

La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 11 de Mayo de 2005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia. Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera



La Secretaria

Yumirna Marcano