REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000011
Jueza: Lila Valera de Sequera
Fiscal: Alejandro Nicolás Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Abogado: Defensor: Jesús Vicente Barroso. Defensor Público
Acusado: Nelson Mauricio Espinoza Pastran
Victima: José Alberto Rivas
Delito: Homicidio Intencional Simple
Secretaria: Yoibeth Escalona
Sentencia: Condenatoria
Constituido el Tribunal Unipersonal, verificada la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, a quien el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Alberto Rivas.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 29 de Abril de 2005, culminando el día 10 de Mayo del 2.005, en la Sala No. 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, este Tribunal Unipersonal de Juicio una vez analizados los medios de pruebas, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23 de Noviembre del 2.004 y los mismos fueron señalados en la Audiencia Oral, por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados consistían: En fecha dos (02) de Junio del año dos mil tres 2003, siendo las cinco de la madrugada aproximadamente venia caminando José Alberto Rivas en compañía de Freddy Antonio Ortiz Torres, hacia su casa ubicada en las Colinas de la Guasita Calle El Mirador Casa N°60, ya que venían de una fiesta celebrada en el mismo barrio, cuando estaban llegando fueron interceptados por tres (3) sujetos, uno de ellos conocido con el apodo de pito, cuyo nombre es Nelson Mauricio Espinoza Pastran quien sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo y le dio 2 puñaladas al Ciudadano José Alberto Rivas una en el estomago y otra en el brazo, le quitaron la chaqueta y los zapatos y se fueron, mientras esto ocurría era observado por las ciudadanas Haibais Flores y Maria de Lourdes Ortiz, en fecha 25 de Febrero el ciudadano Espinoza Pastran Nelson Mauricio fue aprehendido por orden judicial signada con el Nº 029 emanada del Juzgado de Control N°4 de este Circuito Judicial Penal y solicitada por el Ministerio Público.
DESARROLLO DEL DEBATE
Se dio inicio al debate con la intervención del Dr. ALEJANDRO NICOLAS Fiscal 4º del Ministerio Público, quien explanó la Acusación en contra del ciudadano, NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, antes identificado, procediendo el representante del Ministerio Público a hacer un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal a Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Alberto Rivas, indicando en su exposición que los hechos por los cuales había acusado al ciudadano Nelson Mauricio Espinoza Rivas, fue por los ocurrido en fecha 02 de Junio del 2.003, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada venía caminando el Ciudadano José Alberto Rivas en compañía del Ciudadano Ortiz Torres Freddy, hacia su casa ubicada en el Barrio Colinas de la Guasima, ya que venían de una fiesta celebrada en el mismo Barrio y cuando estaban llegando fueron interceptados por 3 sujetos, uno conocido como el pito de nombre Nelson Mauricio Espinoza Pastran, quien sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo y le dio 2 puñaladas al ciudadano José Alberto Rivas, una en el estomago y la otra en el brazo, le quitaron la chaqueta y los zapatos y se fueron, mientras esto ocurría era observado por las ciudadanas Haibis Flores y Maria de Lourdes Ortiz, seguidamente le prestaron auxilio al herido y lo trasladaron al Ambulatorio de Tocuyito donde llego sin signo vitales. El fiscal alegó que en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad del hoy acusado.
Por su parte la Defensa manifestó: En el transcurso del debate se demostrará la verdad de los hechos en el presente caso.
Seguidamente la juez informó al acusado, de la acusación presentada por el Ministerio Público, lo impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándoles además que tiene derecho a declarar durante el debate, aún cuando se abstengan al inicio y que su silencio no lo perjudicara, manifestando su voluntad de declarar, se identificó de la siguiente manera: NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-08-84, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maria Pastran y Mefio Guadalupe Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N°16.947.414, residenciado en el Barrio La Guasima, Calle El Mirador, Casa 94, Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo y expuso: Yo cometí ese hecho. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: Que vivía para el momento de los hechos en La Guasima; Que abordó al hoy occiso en la Calle El Mirador. Que no recuerda cuantas puñaladas le dio al occiso; Que no había bebido alcohol; Que le dio las puñaladas porque se había metido con él. Se dejó constancia que la defensa no interrogó.
Se dio inicio a la recepción de Pruebas fueron llamados a declarar Funcionarios, Expertos y Testigos y los mismos no se encontraban presentes, se acordó citarlos mediante la Policía del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las direcciones no fueron ubicadas, y se acordó citar mediante la fuerza pública a los ciudadanos BORIS HERNANDEZ Y FRANKLIN SALINAS, ya que los mismos fueron citados para el día de hoy 29-04-05 y no comparecieron. Igualmente se acordó citar el Médico Patólogo Eduvio Ramos, por cuanto el mismo no fue citado para el día de hoy 29-04-05. Se fijó la continuación del juicio para el 10-05-2005 a las 11:30 horas de la mañana.
Siendo el día fijado para la continuación del debate oral y público, se continúo con la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; con los testimonios:
1.- Declaración del Experto: EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.770.289, de 51 años de edad, residenciado en: San Joaquín y expuso: Que practico el protocolo de autopsia, al Ciudadano José Alberto Rivas, quien falleciera el 1 de Junio del año 2003, al examen físico lo mas importante es que presentaba 7 heridas cortantes punzo penetrante, estas heridas estaban localizadas en el hipocondrio derecho, superior derecho, cara lateral, del tórax, había una cicatriz quirúrgica, desde el punto de vista del examen físico interno, se noto las viseras por característico, eso es un abdomen , lesiones del pulmón izquierdo, del hígado estomago, y lesión en el brazo que produjo lesión en la arteria izquierda, había sangre coagulada, la muerte fue por causa Schok Hipovolemico, lesión aguda, hemorragia externa e interna debido a herida por arma blanca. Al ser repreguntado por el Ministerio Público, Contestó: Que las heridas en total fueron 7; Que esas heridas se produjo con un objeto punzo penetrante y con un objeto cortante penetrante; Que estas heridas fueron las que le causaron la muerte. Se dejó constancia que la Defensa no hizo preguntas. Al ser repreguntado por el Tribunal, Contestó: Específicamente la de la arteria izquierda, si la persona no se atiende rápido se puede desangrar, pero las heridas abdominales y la hipocondrio derecho, se combinaron estas tres heridas, y eso descompensa al paciente, aunado a estos ocasiona la muerte, la del brazo pudiera ser la mas grave.
2.- Declaración del Ciudadano FREDDY ANTONIO ORTIZ TORRES, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.450.776, de 28 años de edad, residenciado en Colinas de la Guasima, Calle Mirador, Casa sin numero, cerca del Ambulatorio, y expuso: Nosotros veníamos de una fiesta, el difunto nos quería robar, el (refiriéndose al Acusado) para defenderse se puso a pelear con el, entonces el lo puñaleó, eran 3 nada mas, de allí Salí corriendo, porque si no me hubiera atracado a mi. Al interrogarlo el Ministerio Público, Contestó: Que venia junto con la victima; Que venían de una fiesta Que no pudo observar cuantas puñaladas le dio a la victima; Que la victima quedó viva después de las puñaladas; Que lo llevó al hospital una amiga de él Se dejó constancia que la Defensa no repreguntó. Al ser interrogado por el Tribunal, Contestó: Que el no sabe si la victima tenia problemas con el acusado.
3.- Declaración del Experto BORIS HERNANDEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7. 145.512, de 33 años y residenciado en Urb. Andrés Bello Calle 11, casa No 12, Guigue Municipio Carlos Arvelo, y expuso: El sitio del suceso recuerdo que fue en el barrio Colinas de la Guasima Calle El Mirador en el sitio recuerdo que habían manchas de una sustancias color pardo rojizo, era de caída libre, buscamos evidencias no la conseguimos después nos trasladamos a la Morgue, el cadáver era piel morena, pelo liso, las heridas eran punzo penetrante, punzo cortante, tenían una herida en el brazo izquierdo. Al ser repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público, Si reconocía el contenido y la firma de la Inspección al sitio del suceso y la Inspección al cadáver? Contestó: Si es cierto el contenido y reconoció su firma. Al ser repreguntado por el Tribunal, Contestó: Por la llamada del funcionario el otro compañero, una llamada telefónica y fuimos al sitio del suceso.
Seguidamente se llamó a declarar al Funcionario Franklin Salinas y El fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y renunció a los demás testigos, Pastrana Flores Maria Coromoto, Maria Lourdes Ortiz, Franklin Salinas. Por su parte el Defensor, renunció a los testigos Adriana Espinoza, Eudys Alexander Colmenares, Mari Gómez Jiménez. Se incorporaron al Debate El Protocolo de Autopsia realizado al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Alberto Rivas. Y las Inspecciones Oculares Nos 1502 y 1504, de fecha 01 de Junio del 2.003, practicadas al sitio del suceso y al cadáver respectivamente. Quedando así incorporadas al Debate
El Tribunal declaró concluida la recepción de las pruebas y concedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso: Quedo plenamente comprobado el delito de Homicidio en la persona de José Alberto Rivas, por parte de Nelson Mauricio Espinoza Pastran, de las pruebas traídas por el Ministerio Publico, como es la declaración del experto Eduvio Ramos, así como la declaración del testigo presencial Freddy Torres, quien fue claro en señalar como autor de la muerte del occiso, aunado a la inspección ocular del sitito del suceso, y de la experticia del cadáver, hecha por el funcionario Boris Hernández.
Por su parte La Defensa expuso: Vista la participación de mi defendido solicito al tribunal tenga bien decidir. Finalizadas las conclusiones las partes no ejercieron el derecho de replica.
Siguiendo el orden, se le cedió el derecho de palabra a NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, a fin de que declarará nuevamente si así lo deseaba y manifestó: Que no iba a declarar. El Tribunal declaró concluido el debate.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo que no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio de ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal en función de juicio la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio y, con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los Acusados.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes y, luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:
Quedo acreditado en el debate probatorio que en fecha 02 de Junio del 2.003, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada venía caminando el Ciudadano José Alberto Rivas en compañía del Ciudadano Ortiz Torres Freddy, hacia su casa ubicada en el Barrio Colinas de la Guasima, ya que venían de una fiesta celebrada en el mismo Barrio y cuando estaban llegando, fueron interceptados por 3 sujetos, uno conocido como el pito de nombre Nelson Mauricio Espinoza Pastran, quien sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo y le dio 2 puñaladas al ciudadano José Alberto Rivas, una en el estomago y la otra en el brazo, le quitaron la chaqueta y los zapatos y se fueron.
A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar el testimonio del Ciudadano FREDDY ANTONIO ORTIZ TORRES, quien manifestó: Nosotros veníamos de una fiesta, el difunto nos quería robar, el (refiriéndose al Acusado) para defenderse se puso pelear con el, entonces el lo puñaleó, eran 3 nada mas, de allí salí corriendo, porque si no me hubiera atracado a mi. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Que venia junto con la victima; Que venían de una fiesta Que no pudo observar cuantas puñaladas le dio a la victima; Que la victima quedó viva después de las puñaladas; Que lo llevó al hospital una amiga de él Al ser interrogado por el Tribunal, Contestó: Que el no sabe si la victima tenia problemas con el acusado. De este testimonio se puede determinar que los hechos ocurrieron en fecha 02-06-2.003; a los cuales se les da todo el valor probatorio. Igualmente de la declaración de este Ciudadano quien fue testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos, se desprenden indicios graves en contra del encausado NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, quien al declarar en el debate oral y público, sin coacción de ninguna naturaleza, fue preciso y coherente en sus dichos, cuando manifestó: Yo cometí ese hecho; que al ser repreguntado por el Ministerio Público, Contestó: Que vivía para el momento de los hechos en La Guasima; Que abordó al hoy occiso en la Calle El Mirador. Que no recuerda cuantas puñaladas le dio al occiso; Que no había bebido alcohol; Que le dio las puñaladas porque se había metido con él. Concatenados estos elementos de pruebas con la declaración del Experto EDUVIO RAMOS y con el contenido del Protocolo de Autopsia N°A/1014/3 , suscrito por el mismo, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RIVAS HERNANDEZ JOSE ALBERTO, quien al rendir su testimonio reconoció su firma y ratificó el contenido del protocolo de autopsia, al cadáver del ciudadano José Alberto Rivas, quien falleciera el 1 de Junio del año 2003, que al examen físico lo mas importante es que presentaba 7 heridas cortantes punzo penetrante, estas heridas estaban localizadas en el hipocondrio derecho, superior derecho, cara lateral, del tórax, había una cicatriz quirúrgica, desde el punto de vista del examen físico interno, se noto las viseras por característico, eso es un abdomen , lesiones del pulmón izquierdo, del hígado estomago, y lesión en el brazo que produjo lesión en la arteria izquierda, había sangre coagulada, la muerte fue por causa Schok Hipovolemico, lesión aguda, hemorragia externa e interna debido a herida por arma blanca; este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio para determinar la muerte de José Alberto Rivas Hernández.
Con la declaración del Experto BORIS HERNANDEZ y con el contenido de las Inspecciones Oculares Números 1502 y 1504, suscritas por el mismo, realizadas al sitio del suceso y al cadáver de Rivas Hernández José Alberto respectivamente, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del Acusado en los hechos dados por probados; declarando al Acusado NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal
PENALIDAD
El Artículo 407 del Código Penal establece una pena de presidio de doce (12) a Dieciocho (18) años, para el delito Homicidio Intencional Simple; por aplicación del Artículo 37 del Código Penal debe aplicársele el término medio, esto es quince (15) años de prisión, pero como quiera que el Acusado para el momento en que ocurren los hechos era mayor de 18 años pero menor de 21, es por lo que se le rebaja la pena a cumplir en su limite mínimo, de conformidad con las previsiones del Artículo 74, Ordinal 1° del Código Penal; esto es 12 años de presidio, siendo la pena a cumplir en definitiva por el Acusado de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que ha de cumplir en el lugar y las condiciones que le fuera indicado por el Juez de Ejecución. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, esto es: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.-Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-08-84, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maria Pastran y Mefio Guadalupe Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N°16.947.414, residenciado en el Barrio La Guasima, Calle El Mirador, Casa 94, Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo y le impone a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.- Se exonera al Acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de haber demostrado no tener capacidad económica, toda vez que a lo largo del proceso ha sido defendido por Defensor Publico, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N°5
Lila Valera de Sequera
La Secretaria
Yumirna Marcano
La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, 2do piso del Palacio de Justicia el día 10 de Mayo del 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Secretaria
Yumirna Marcano
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