REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 31 de mayo de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2000-000020.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Dinorah López García y Arturo José Castillo.
ACUSADO: Ramón Alejandro Pérez Molina, venezolano, natural de Güigüe, estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-07-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.836.174, de oficio obrero, hijo de María Molina y Ñin Pérez, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle Guaicaipuro, casa N° 99, Güigüe, estado Carabobo.
DELITO: Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
FISCAL: Abogado Aracelis Pérez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Blanca Jiménez, Defensora Pública.
VICTIMA: Neuman Sosa.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de mayo de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos los ciudadanos Dinorah López García y Arturo José Castillo.
En fecha 26 de mayo de 20054 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 15 de febrero de 2000, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 19 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose el ciudadano Neuman Sosa reunido con sus hermanos y amigos en el Polideportivo de Güigüe, hicieron acto de presencia José Reoberto Rivas, apodado “El Yagosin”, Ramón Alejandro Pérez Molina, apodado “Alejandrito” y otro ciudadano apodado “El Curro”; el apodado “El Curro” se bajó de la moto en que se trasladaba y dirigiéndose directamente hacia donde estaba Neuman Sosa, le propinó inicialmente amenazas graves, las que materializó tras la incitación que le hiciera el acusado Ramón Alejandro Pérez Molina, alias “Alejandrito” para que su compañero apodado “El Curro” llevara a fin la intención de dar muerte a Neuman Sosa, quien finalmente, después que “El Curro” disparó varias veces sobre su cuerpo, resultó muerto, El acusado Ramón Alejandro Pérez Molina, después de incitar a “El Curro” para que le diera muerte a Neuman Sosa, lo esperó a la salida del polideportivo y después que este disparó sobre la humanidad de la víctima huyeron en la moto conducida por Ramón Alejandro Pérez Molina.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; igual calificación dio el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el auto de apertura a juicio.
La defensa argumentó que el estado estaba incurriendo en un marcado exceso punitivo respecto a la calificación jurídica atribuida a su defendido; señalando que quedaría demostrada la inocencia del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que encontrándose el ciudadano Jhon Olmedo en el Polideportivo de Güigüe, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, llegó el ciudadano Neuman Sosa, se suscitaron unos disparos y falleció el mencionado ciudadano, sin poder observar el mencionado testigo quien había efectuado los disparos; quedando establecido también que no estaba en el lugar, ni el acusado, ni familiares del occiso, ni los ciudadanos Kelwin Sosa, Keila Pacheco y Kevin Pacheco.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Calificado se encuentra establecido en el ordinal 1° del Código Penal en los siguiente términos: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguiente penas: 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”. La cooperación está contemplada en el artículo 83 del Código Penal, que señala: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana. La inviolabilidad de la vida es derecho consagrado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
El testimonio del ciudadano Jhon Olmedo, quien juramentado manifestó que era jugador de fútbol; que ese día llegó el hoy occiso Neuman y empezó el tiroteo; que se tiraron al suelo; que no sabía porque lo habían llamado como testigo. A pregunta formuladas señaló que había estado en el polideportivo; que llegó como las 07:00 horas de la noche; que se produjeron unos disparos pero no vio quien disparó; que no sabía nada de lo que había pasado; que conocía a Neuman Sosa; que no conocía al acusado; que el polideportivo quedaba en Güigüe; que no vio al acusado en ese lugar; que no vio familiares del occiso; que Kelwin Sosa, Keila Pacheco y Kevin Pacheco no estaban ahí.
Este Tribunal Mixto a través del dicho del ciudadano Jhon Olmedo, quien se mostró claro y coherente en su exposición y en las respuestas dadas a las preguntas formuladas establece que encontrándose el mismo en el Polideportivo de Güigüe, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, llegó el ciudadano Neuman Sosa, se suscitaron unos disparos y falleció el mencionado ciudadano, sin poder observar el mencionado testigo quien había efectuado los disparos; quedando establecido también que no estaba en el lugar, ni el acusado, ni familiares del occiso, ni los ciudadanos Kelwin Sosa, Keila Pacheco y Kevin Pacheco.
Se incorporó a través de su lectura Copia Certificada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 29-11-00, en la que consta que el acusado Fernando Javier Alvarez Castillo fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Neuman Sosa. A este medio probatorio este Tribunal Mixto no otorga valor probatorio alguno, por cuanto del mismo no se desprende elemento o circunstancia alguna de interés respecto a los hechos debatidos; se trata de un acta donde consta la condena de otro ciudadano distinto al acusado, como autor del homicidio en perjuicio de Neuman Sosa, siendo que el acusado Ramón Alejandro Pérez Molina está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que encontrándose el ciudadano Jhon Olmedo en el Polideportivo de Güigüe, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, llegó el ciudadano Neuman Sosa, se suscitaron unos disparos y falleció el mencionado ciudadano, sin poder observar el mencionado testigo quien había efectuado los disparos; quedando establecido también que no estaba en el lugar, ni el acusado, ni familiares del occiso, ni los ciudadanos Kelwin Sosa, Keila Pacheco y Kevin Pacheco.
En el caso concreto no ha surgido elemento alguno probatorio que vincule al ciudadano Ramón Alejandro Pérez Molina, en los hechos debatidos. En la presente causa se escuchó únicamente el testimonio del ciudadano Jhon Olmedo, testigo presencial de los hechos debatidos, quien manifestó no haber observado quién efectuó los disparos contra la humanidad del occiso Neuman Sosa e igualmente que el acusado no estaba presente en el lugar cuando sucedieron los hechos debatidos. Los demás testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, no comparecieron al juicio, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza pública; motivo por el cual no existió elemento alguno de cargo en contra del acusado mencionado.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Ramón Alejandro Pérez Molina y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que decretara apertura a juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad, ABSUELVE al acusado Ramón Alejandro Pérez Molina, venezolano, natural de Güigüe, estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-07-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.836.174, de oficio obrero, hijo de María Molina y Ñin Pérez, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle Guaicaipuro, casa N° 99, Güigüe, estado Carabobo, de la comisión del delito de Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no sostuvo hasta el final su pretensión de condena contra el mencionado ciudadano, solicitando en las conclusiones la absolución del acusado.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a la víctima, una vez firme remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez de Juicio N° 4,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.




Los Jueces Escabinos,


Dinorah López García.


Arturo José Castillo.



La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.