REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 30 mayo de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2004-000066.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: ALEX ESCALONA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-05-59, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.227.092, hijo de Lino Ramón Escalona y de Juana Henríquez, de oficio Herrero, residenciado en el Barrio 22 de Mayo, calle Rómulo Gallegos, casa N° 14, Mariara, estado Carabobo.
DELITOS: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
FISCAL: Abogada Delia Pacheco, Fiscal duodécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Giuliana Premoli, Defensora Pública.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 09, 13 y 19 de mayo de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 19-05-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 21-01-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día miércoles 09 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, los funcionarios Miguel Angel González Rodríguez y Simón Rodríguez, recibieron instrucciones de trasladarse al barrio 19 de Abril de Mariara y a sus alrededores, a los fines de prestar apoyo a la ciudadana Elvia Chiquinquirá Bermúdez Primera, quien había sido víctima de un robo y secuestro en su vivienda. Una vez que los funcionarios llegaron al sitio, comenzaron a hacer un recorrido para ver si ubicaban a las personas involucradas y los objetos robados; cuando se encontraban en la calle Rómulo Gallegos del barrio 22 de Mayo, adyacente al barrio 19 de Abril, observaron al acusado Alex Escalona Henríquez, quien transitaba por el lugar portando un pequeño bolso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a verificar sus documentos de identidad y al realizar una inspección de persona y al bolso que cargaba, solicitando para ello la colaboración del ciudadano Erwis David Zerpa Bermúdez, para que sirviera como testigo de dicha revisión, localizaron en el interior del bolso color beige y azul, con un impreso del personaje conocido como Piolín, un (01) envoltorio confeccionado de adentro hacia afuera con papel blanco, material plástico negro y cinta adhesiva color rojo, tipo panela, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo, compactados en forma de panela, que una vez que se efectuó la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de trescientos setenta y un gramos (371 grs.); cinco (05) envoltorios de papel periódico contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo grisáceo, que una vez efectuada la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de cinco gramos con doscientos diez miligramos (5,210 grs.); una (01) caja de fósforos de color amarillo de “Fosforera Suramericana C.A.” con el logotipo “El Sol”, contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos de masas sólidas de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de novecientos setenta miligramos (0,970 grs.); un (01) envoltorio de material plástico a franjas negras y verdes, contentivo de dos (02) trozos compactos de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de doce gramos con cuatrocientos diez miligramos (12,410 grs.) y seis (06) cartuchos calibre 7,62 m.m.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
La defensa argumentó que habiendo escuchado los elementos traídos por la Representante Fiscal, la defensa los desvirtuaría y demostraría la inocencia de su defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 09 de julio de 2003 los funcionarios policiales Miguel Alberto González Rodríguez y Simón Rodríguez, practicaron la detención del acusado Alex Escalona Henríquez en su residencia, en presencia de Dervinson Longa, Mayerlí Escalona y Luselia Vásquez.
Quedó acreditado igualmente que se efectuó experticia química y botánica a unas sustancias incautadas, contenidas en un bolso de material sintético de colores beige y azul, con dibujo impreso del personaje “Piolín”, que resultaron ser un (01) envoltorio confeccionado de adentro hacia afuera con papel blanco, material plástico negro y cinta adhesiva color rojo, tipo panela, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo, compactados en forma de panela, que una vez que se efectuó la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de trescientos setenta y un gramos (371 grs.); cinco (05) envoltorios de papel periódico contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo grisáceo, que una vez efectuada la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de cinco gramos con doscientos diez miligramos (5,210 grs.); una (01) caja de fósforos de color amarillo de “Fosforera Suramericana C.A.” con el logotipo “El Sol”, contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos de masas sólidas de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de novecientos setenta miligramos (0,970 grs.); un (01) envoltorio de material plástico a franjas negras y verdes, contentivo de dos (02) trozos compactos de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de doce gramos con cuatrocientos diez miligramos (12,410 grs.)
Quedó acreditado también que se efectuó experticia de reconocimiento legal a seis (06) cartuchos sin percutir de calibre 7.62 milímetros los cuales son utilizados en fusiles automáticos livianos.
No quedó acreditado que al acusado Alex Escalona Henríquez se le detuviera en la calle Rómulo Gallegos del Barrio 22 de Mayo, ni que se le incautara en su poder las sustancias ilícitas y los cartuchos a los que se practicaran experticias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
En relación con esta figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de Distribución de Estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
El delito de Detentación de Cartuchos está previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”; “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención…los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”; conducta esta que se reprime porque al producir su efecto que es la alarma colectiva, ataca el derecho a la tranquilidad que tienen todos los ciudadanos.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la experta Rebeca de Albornoz, quien previo juramento expuso que se desempeñó durante 36 años en el Laboratorio; que era su firma; que fue realizada la experticia botánica en el año 2003; que eran diecisiete (17) envoltorios y un (01) envoltorio; que se tomaron las muestras y se realizó la metodología utilizada para esos casos; que se obtuvo Marihuana y Cocaína positivos; que se concluyó que era Cocaína del tipo denominado Crack. Se incorporó a través de su lectura Experticia Química N° 471 de fecha, 10-07-03, suscrita por la mencionada experta.
La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados, se trata además de una experta con basta experiencia en el campo del que se trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que las sustancias incautadas contenidas en un bolso de material sintético de colores beige y azul, con dibujo impreso del personaje “Piolín”, resultaron ser un (01) envoltorio confeccionado de adentro hacia afuera con papel blanco, material plástico negro y cinta adhesiva color rojo, tipo panela, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo, compactados en forma de panela, que una vez que se efectuó la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de trescientos setenta y un gramos (371 grs.); cinco (05) envoltorios de papel periódico contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo grisáceo, que una vez efectuada la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de cinco gramos con doscientos diez miligramos (5,210 grs.); una (01) caja de fósforos de color amarillo de “Fosforera Suramericana C.A.” con el logotipo “El Sol”, contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos de masas sólidas de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de novecientos setenta miligramos (0,970 grs.); un (01) envoltorio de material plástico a franjas negras y verdes, contentivo de dos (02) trozos compactos de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de doce gramos con cuatrocientos diez miligramos (12,410 grs.)
Con el testimonio del funcionario policial Miguel Alberto González Rodríguez, quien previo juramento expuso que el 09 de julio aproximadamente las 06:00 de la tarde vieron al ciudadano –refiriéndose al acusado- que se puso un poco nervioso; que le hicieron un chequeo y encontraron en un bolso una media panela de presunta Marihuana; que en una cajetilla de cigarrillos estaban diecisiete (17) envoltorios; que habían seis (06) cartuchos de 7.62 y cinco (05) envoltorios de papel periódico de restos vegetales. A preguntas efectuadas respondió que estaba con su compañero Simón Rodríguez; que estaban en una comisión por una supuesta casa que habían robado y estaban dando vueltas y avistaron al señor –refiriéndose al acusado-; que lo vieron porque apuró el paso cuando vio la unidad; que habían robado la casa de una funcionaria; que ellos fueron la primera patrulla que llegó a la zona y estaban ellos dos solos; que no había otra patrulla en la zona; que esos hechos fueron en la calle Rómulo Gallegos en el Barrio 22 de Mayo; que el lo requisó; que el bolso tenía un logotipo del famoso Piolín; que no opuso resistencia; que lo detuvieron; que estaba nervioso; que lo montaron en la patrulla; que había un muchacho en una bicicleta que vio la requisa; que la cuestión fue por la llamada que hubo y el compañero suyo salió y el se quedó haciendo las anotaciones; que se hicieron detenciones respecto al robo; que suscribió el acta; que no recordaba si el acusado tenía impedimento físico; que el detuvo al acusado; que eso fue rápido; que lo requisaron; que lo montaron y lo llevaron; que el muchacho –refiriéndose al testigo del procedimiento- estaba como a veinte metros; que en el procedimiento que el hizo no estaba ella –refiriéndose a la funcionaria policial Guadalupe Sánchez-; que después el llegó al Comando y ella llegó como a la media hora; que habían muchos funcionarios; que ellos hicieron el recorrido; que ellos todo el tiempo chequean y como ese barrio es muy conflictivo, cuando entran chequean; que ellos se dejan requisar; que los tienen acostumbrados, que primero revisan y luego buscan el testigo; que en el momento no lo identificaron –refiriéndose al testigo- , pero si llegó al Comando; que andaba con el Agente Simón Rodríguez; que el lo requisó; que Rodríguez no lo requisó; que el bolso lo cargaba cruzado; que no era un Koala sino un bolsito; que lo cargaba cruzado del lado derecho; que el bolso era marrón y el logotipo del Piolín que era amarillo; que el bolso tenía cierre; que era como de 30 por 20 centímetros; que era un solo espacio lo que tenía el bolso; que la funcionario que presuntamente habían robado se llamaba Guadalupe Sánchez; que ella no estaba; que se enteró fue después que llegó al Comando; que dicha funcionaria vive en el mismo sector donde vive el señor –refiriéndose al acusado-; que se enteró que era ella después que llegó al Comando; que como habían dicho que habían robado hicieron el recorrido; que el testigo presenció porque estaba allí; que cuando ellos se iban le dijeron que fuera al Comando; que su compañero le dijo que fuera al Comando; que el no habló con el testigo; que no sabía quien era Elvia Chiquinquirá Bermúdez; que eran seis cartuchos.
El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 09 de julio, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario policial Miguel Alberto González Rodríguez en compañía del funcionario Simón Rodríguez de comisión , por haber sucedido un robo en la casa de una funcionaria policial de nombre Guadalupe Sánchez, avistaron el la calle Rómulo Gallegos del barrio 22 de Mayo, al acusado Alex Escalona Henríquez, quien en actitud nerviosa apuró el paso, por lo que procedieron a realizarle un chequeo, efectuado por el funcionario Miguel Alberto González Rodríguez; encontrando en un bolso color marrón con figura del personaje “Piolín”, que cargaba el acusado, media panela de presunta marihuana, diecisiete (17) envo9lorios en una cajetilla de cigarrillos, cinco (05) envoltorios de papel periódico con restos vegetales y seis (06) cartuchos calibre 7.62; practicando la detención del acusado; dicha revisión fue observada por un ciudadano que se encontraba como a veinte metros (20 mts.) en una bicicleta, desconociendo el mencionado funcionario quien era la ciudadana Elvia Chiquinquirá Bermúdez; señalando igualmente que la funcionaria policial Guadalupe Sánchez vivía en el mismos sector que el acusado Alex Escalona Henríquez.
Con el testimonio del funcionario policial Simón Rodríguez, quien juramentado expuso que estaba en labores de patrullaje, específicamente el Barrio 22 de Mayo por la calle Rómulo Gallegos, cuando avistaron a un individuo en actitud sospechosa; que apuró el paso al verlos y lo requisaron; que en un bolso marrón cargaba una media panela de restos vegetales, un (01) envoltorio de tamaño regular, seis (06) cartuchos de 7.62 milímetros y diecisiete (17) envoltorios de papel periódico de restos vegetales. A preguntas efectuadas respondió que el 09 de julio de 2003 a las 06:00 de la tarde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa; que su compañero le practicó el cacheo; que el señor era el acusado; que se encontraban unos señores viendo y les indicaron que fueran al Comando; que tenía un bolso color marrón con un dibujo de Piolín; que era un bolso pequeño con cierre; que cuando los vio apuró el paso; que caminaba normal y cuando los vio apuró el paso; que eso fue inmediatamente; que le informaron a su superior; que vivían varios funcionarios por allí; que detuvieron a otras personas; que lo llevaron al Comando y salió nuevamente con unos compañeros; que su compañero se quedó haciendo anotaciones; que eran tres ciudadanos y lo trasladaron al Comando; que andaba con el Sargento William Ojeda; que Guadalupe Sánchez no llegó en ningún momento; que Guadalupe Sánchez trabajaba en Valencia; que posteriormente cuando iban llegando al Comando iba llegando ella; que Guadalupe Sánchez vive en la segunda cuadra cerca de la detención del ciudadano, como a 200 metros; que lo detuvieron dando un recorrido por el barrio; que lo hacían por operativo; que lo trasladaron para chequeo; que no recordaba que alguien se llamara Elvia Chiquinquirá Bermúdez; que se hizo la aprehensión conjuntamente a los muchachos; que ellos estaban sentados en la acera; que llegaron y los detuvieron; que eso fue a las 06:10 de la tarde; que si había un testigo que estaba en la esquina; que el ciudadano iba a pie y ellos en la patrulla; que se bajaron los dos y su compañero le hizo el cacheo; que lo impusieron del artículo 205; que no dijo nada; que estaba en la esquina; que le dijeron que fuera al Comando; que el testigo estaba en la esquina; que llegó posteriormente porque lo llamaron y le pidieron sus datos y le dijeron que se fuera al Comando; que conversó con él; que era vecino del sector; que la funcionario Guadalupe Sánchez vive cerca del acusado como a 200 metros; que vivía cerca de donde hicieron la detención como a 200 metros de allí; que posteriormente llegaron al Comando y les informaron que la habían robado; que después hicieron la detención de tres personas; que fue en la segunda vez que detuvieron a las personas.
El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 09 de julio de 2003, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario policial Simón Rodríguez en labores de patrullaje en la calle Rómulo Gallegos del barrio 22 de Mayo, avistaron al ciudadano Alex Escalona Henríquez, quien en actitud sospechosa apuró el paso, que lo requisó su compañero, encontrando en un bolso color marrón con dibujo del personaje “Piolín”, media panela de restos vegetales, un (01) envoltorio de tamaño regular, diecisiete (17) envoltorios de papel periódico con restos vegetales y seis (06) cartuchos 7.62 milímetros; motivo por el cual practicaron la detención del acusado; que dichos hechos fueron presenciados por un testigo que estaba en una esquina; que la funcionaria Guadalupe Sánchez vivía como a doscientos metros (200 mts.) del acusado y que al llegar al comando después de la detención del acusado fue que les informaron que habían robado a la funcionaria Guadalupe Sánchez.
Con el testimonio del funcionario Freddy Quiroz, quien previo juramento expuso que era su firma; que el 10-07-03 se encontraba de guardia cuando se detuvo a un ciudadano a quien se le decomisó un bolsito que contenía supuesta droga; que fue en compañía del detective Juan Aponte; que posteriormente interrogaron a algunos vecinos de la zona quienes no aportaron datos por temor y en vista de eso dejaron constancia del procedimiento. A preguntas formuladas respondió que tenía funciones de investigador en ese momento; que interrogó a las personas a ver si tenían conocimiento del hecho; que vista la dirección de la Policía hicieron la inspección; que el Centro Educativo María de San José; que hicieron la inspección ocular en el sitio del suceso; que según información suministrada por la Policía estadal fue a una cuadra; que a 20 metros del sitio del suceso se encontró la evidencia; que esa calle Rómulo Gallegos puede medir 700 metros; que supo del sitio exacto del sitio del suceso por el acta levantada por la Policía estadal quien se lo manifestó; que supo el sitio exacto donde fue detenido; que el acta policial decía que un sujeto fue detenido por portar sustancias ilícitas. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular de fecha 10-07-03, suscrita por el mencionado funcionario y por Juan Aponte.
El señalado declarante fue claro y exacto en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó Inspección Ocular en la víapública , calle Rómulo Gallegos del Barrio 22 de Mayo, Mariara, estado Carabobo, tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a una sección perteneciente a la vía pública, cerca del cual se encuentra un Centro Educacional de nombre “Unidad Educativa Madre María de San José”, la cual posee instalaciones deportivas.
Con el testimonio del experto Alexis Coa, quien juramentado expuso que era su firma; que eran seis (06) cartuchos de balas sin percutir; que ninguno de ellos presentaba signos de percusión; que ese tipo de cartucho era para armas de fuego tipo fusil liviano. Se incorporó a través de su lectura la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-092-055 de fecha, 15-07-03; suscrita por el mencionado experto.
El mencionado experto mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con basta experiencia en el campo del que se trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó experticia de reconocimiento legal a seis (06) cartuchos sin percutir de calibre 7.62 milímetros los cuales son utilizados en fusiles automáticos livianos.
Con el testimonio ciudadano Dervinson Longa, quien previo juramento expuso que en ese momento ellos estaban jugando básquet en frente de la casa de su mamá y empezó a llover y le pidieron agua; que esperaron que escampara y llegó una muchacha llamada Guadalupe de civil con dos policías; que luego llegaron dos patrullas más; que luego lo agarraron a él -refiriéndose al acusado- lo empujaron y lo golpearon; que a el le pegaron con un palo de pool. A preguntas formuladas respondió que estaban en la cancha y luego en frente de la casa; que ellos conocían a la ciudadana de trato y les abrió la puerta de afuera; que se sentaron en el porche a tomar agua cuando a los veinte minutos mas o menos llegaron las personas, es decir la muchacha y los policías; que la entrada de la casa estaba abierta; que los dos funcionarios saltaron por encima y obligaron a abrir la reja; que esa parte por donde saltaron no tiene techo; que la muchacha de civil entró cuando abrieron la puerta; que Mayerlín fue quien abrió la puerta y las llaves estaban en la sala; que en ese momento los tuvieron en la unidad de la policía en la parte de atrás y estaban con dos funcionarios; que de la patrulla oyó cuando un agente le dijo a otro que entrara; que después de allí si entraron muchos funcionarios cuando los sacaron a ellos tres; que a la niña la golpearon y la dejaron tirada en el suelo; que cuando estaban detenidos escucharon que estaban detenidos por motivos de droga; que cuando los llevaron no sabía los motivos; que pidió que lo llevaran a la medicatura porque lo habían maltratado; que al día siguiente lo soltaron. A preguntas formuladas respondió que se encontraban cinco personas en la casa; que estaban Mayerlín, Alex, José, la niña y el; que Mayerlín y el se conocían desde la escuela; que estaban jugando básquet; que tenían conociéndose como cinco años; que el vive como a 4 ó 5 cuadras; que tenían varios equipos de básquet; que la cancha queda como a seis cuadras y frente a la casa de Alex estaban jugando básquet; que en la casa estuvieron veinte minutos porque estaba lloviendo; que las rejas estaban en frente; que el señor Escalona estaba en la silla de extensión porque tenía algo en la pierna; que para ese momento estaba en muletas; que no se podía desplazar porque tenía un yeso en el pie; que lo trasladaron por las piernas, a golpes; que cuando le dijo a un funcionario que los otros funcionarios le pegaron; le comentó que ellos estaban allí por presunta droga; que la funcionaria estaba buscando algo y mandó a los funcionarios a saltar; que a todos los golpearon el funcionario Casariego, que es bajito, moreno; que llegaron tres patrullas; que fue de 05:00 a 06:00 de la tarde; que ese día ocurrió un robo; que tuvo conocimiento cuando lo soltaron; que robaron supuestamente a una señora que vive como a 4 o 5 cuadras por detrás de la casa del señor Escalona; que la funcionaria se llama Guadalupe Sánchez porque mi hermano se lo dijo; que supo el nombre de ella después que lo detuvieron; que tenía como diez años viviendo en ese sector; que la señora que robaron se llama Elvia y no es funcionaria policial; que la funcionaria Guadalupe vive al lado de Elvia Bermúdez que fue la señora que robaron.
El señalado declarante fue claro y exacto en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que entre las 05:00 y 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Dervinson Longa se encontraba jugando básquet frente a la residencia del acusado Alex Escalona Henríquez, cuando comenzó a llover y le pidieron permiso a la hija del acusado de nombre Mayerlín para esperar a que escampara en el porche de la residencia del acusado; cuando hicieron acto de presencia en el lugar la funcionaria policial Guadalupe Sánchez vestida de civil con dos funcionarios policiales, saltando los dos funcionarios hacia el porche de la casa del acusado, obligando a la ciudadana Mayerlín a abrir la puerta, agarraron al acusado quien estaba en una silla de extensión, por un problema de salud en una pierna, empujaron y golpearon al acusado, a Dervirson Longa y a una niña; practicando la detención del acusado de Dervinson Longa y de un ciudadano de nombre José; llegando seguidamente otras patrullas con más funcionarios policiales.
Con el testimonio de la ciudadana Luselia Vásquez quien previo juramento expuso que no tenía vínculo de familiaridad con el señor presente –refiriéndose el acusado-; que lo que ella vio fue que estaban policías en el porche y tenían al señor dándole forcejeo y lo sacaron a la fuerza de la casa; que ella vio mal hecho y lo hicieron delante de la niña que para la época tenía como 8 años. A preguntas efectuadas contestó que eso había sucedido a las 06:00 p.m. y había caído un fuerte palo de agua; que ella venía de casa de su mamá; que ella había visto al acusado pero nunca lo había tratado; que ella había pasado por ahí y vio cuando maltrataban al acusado y lo sacaban a empujones a él y a la niña; que los policías agarraban a la niña por los cabellos; que él estaba en short; que ella sabía que él tenía su problema en la pierna; que eso lo sabía todo el mundo; que vio a las dos hijas de él; que vio cuando lo montaron en la patrulla y la hija mayor se quedó en la casa; que vive allí desde hace 20 años; que no vive en la misma calle; que estaban dos muchachos, la hermanita y el señor; que ella se paró al frente a ver; que ella estaba sola y había bastante gente allí viendo; que había una señora flaca que mandaba a los policías a entrar y era quien mandaba a los policías a entrar; que vio cuando lo sacaron a empujones de la casa y lo subieron a la patrulla; que ella lo vio en el porche adentro; que vio cuando lo sacaron y vio cuando los funcionarios entraron por la pared y por la puerta porque eran varios policías; que habían varias patrullas; que estaban unos en las puertas y otros por la pared; que primero saltaron unos y luego entraron otros; que permaneció bastante tiempo; que el señor Alex estaba enfermo, en short, sin camisa; que no le vio el yeso cuando lo detuvieron; que escuchaba que esa señora decía: “entren, entren”; que llegó en una patrulla con dos policías uno blanquito y otro morenito; que ese día estaba trabajando y no supo si hubo algún robo por allá; que ha visto a esos muchachos pero no los trataba; que ella no sabía que estaban haciendo ellos allá; que ella fue a declarar porque no le gustó lo que vio; que la hija del señor la contactó para ir a declarar; que ella le preguntó qué había pasado y solo le dijo que ellos habían entrado allí que a la niñita se la llevó la hija de él; que la casa del señor estaba echada a perder.
El señalado declarante fue claro y exacto en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Luselia Vásquez iba de regreso de la casa de su madre, después de una fuerte lluvia, cuando observó que estaban unos funcionaros policiales en el porche de la casa del acusado Alex Escalona Henríquez, forcejeando con el y sacándolo a la fuerza de su casa, maltratando al acusado y a su menor hija de aproximadamente ocho años de edad, introduciendo al acusado a una patrulla.
Con el testimonio de la ciudadana Mayerlín Escalona, quien juramentada expuso que era hija del acusado Escalona Alex; que ese día llegaron dos policías y una mujer; que los dos policías saltaron la pared, sacaron a su papá y lo maltrataron al igual que a los otros muchachos y a su hermanita que se le abalanzó a su papá; que los funcionarios la maltrataron; que se llevaron un dinero; que andaba una funcionaria de civil que era quien mandaba. A preguntas formuladas respondió que ella estaba en la cocina cocinando y escuchó un golpe; que esos muchachos estaban allí porque ellos le dieron permiso para que pasaran al porche porque estaba lloviendo; que ella salía a hablar con ellos e iba a cocinar; que ella escuchó un golpe y vio que dos policías estaban adentro y la mujer estaba afuera parada en la reja de la casa; que los policías agarraron a su papá y lo maltrataron al igual que a los otros dos muchachos; que eso fue feo afuera porque su hermana se le abalanzó a su papá y estaba pendiente de su hermanita; que a su papá lo sacaron de la casa; que la funcionaria le dijo que abriera la reja, la cual abrió y salieron todos; que entró la mujer con otros policías que llegaron; que eran como ocho policías; que se llevaron quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) que era su dinero porque la semana anterior se retiró del trabajo en la agencia de loterías; que fue de 05:00 a 06:00 de la tarde; que la funcionaria de civil vive cerca de allí; que luego se corrió el rumor de que habían robado a la señora y no sabía si tenía que ver algo con la funcionaria; que creía que vivía al lado de la señora que robaron; que viven cerca; que vio a los policías que estaban en el porche y su papá estaba en la sala e iba saliendo al porche con las muletas cuando los policías lo abordan en el piso rústico del porche; que lo golpearon cuando lo mandaron a agachar y el se tardaba agachándose; que los muchachos estaban parados y los policías los golpearon cuando ella estaba allí con su hermanita y vecinos que estaban allí; que como a la media hora se acordó del dinero y revisó el bolso y no estaba el dinero; que les mostró a ellos lo del dinero y estaban como ocho funcionarios; que le comentó lo del dinero a un funcionario morenito y la que mandaba allí era la mujer; que ella mencionó lo del dinero todas las veces que iba a la policía y a la Fiscalía; que hizo la denuncia en la Inspectoría y lo hizo como a la semana.
La señalada declarante fue clara y exacta en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Mayerlín Escalona se encontraba en su residencia en compañía de su padre –el acusado-, su menor hermana y dos ciudadanos a quienes habían dado permiso para permanecer en el porche de su residencia por cuanto estaba lloviendo, cuando llegaron dos funcionarios policiales en compañía de una ciudadana; estos funcionarios saltaron la pared, la ciudadana Mayerlín Escalona abrió la reja de la entrada de la casa por orden de una ciudadana que era funcionaria policial; los funcionaros policiales agarraron a su padre y a los muchachos que estaban en el porche de su casa, los maltrataron y se los llevaron detenidos.
Se incorporó a través de su lectura memorando suscrito por el Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en el que consta que el acusado Alex Escalona Henríquez presenta un registro de fecha 10-02-09 por el delito de Abigeato y un registro de fecha 31-12-92 por el delito de Drogas. Este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a la mencionada prueba, por cuanto la misma trata de circunstancias distintas a las debatidas en el juicio oral y público, se trata la prueba de los registros policiales que tiene el acusado, lo cual no guarda relación alguna con los hechos debatidos.
Se incorporó a través de su lectura Copias Certificadas del Libro de Novedades del Comando Policial del Municipio Diego Ibarra, de fecha 07-07-2003, en la que existe constancia en el numeral 14, que siendo las 06:00 p.m. se presentó ante ese Comando la unidad RP-4-026 al mando del agente 2700 Simón Rodríguez con la finalidad de informar que mientras realizaba recorrido en le Barrio 22 de Mayo, calle Rómulo Gallegos, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa con un bolso pequeño, al darle la voz de alto y realizarle la requisa corporal, se le incautó en el interior del bolso de color marrón, media panela de papel plástico de color rojo de 500 a 600 gramos aproximadamente, una caja de fósforos de color amarillo, en su interior se localizaron diecisiete (17) envoltorios de plástico contentivo de una piedra de color blanco, seis (06) cartuchos de calibre 7.62 milímetros de fal, cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de papel periódico de presunta marihuana, notificándole a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. A través del mencionado medio probatorio, este Tribunal llega a la determinación que en fecha 07 de julio de 2003, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se presentó el funcionario policial Simón Rodríguez al Comando Policial del Municipio Diego Ibarra, informando de la detención de una persona a quien presuntamente se le incautaron unas sustancias ilícitas y seis cartuchos calibre 7.62, sin señalar nombre alguno de dicho ciudadano; motivo por el cual este Tribunal solo le otorga valor probatorio al mencionado medio probatorio a los fines de establecer la incautación de sustancias presuntamente ilícitas y de seis (06) cartuchos calibres 7.62 milímetros.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Alex Escalona Henríquez; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que en fecha 09 de julio de 2003 los funcionarios policiales Miguel Alberto González Rodríguez y Simón Rodríguez, practicaron la detención del acusado Alex Escalona Henríquez en su residencia, en presencia de Dervinson Longa, Mayerlín Escalona y Luselia Vásquez; a tal determinación se llegó a través de los dichos de los mencionados funcionarios y de los testigos Dervinson Longa, Luselia Vásquez y Mayerlín Escalona. Quedó acreditado igualmente que se efectuó experticia química y botánica a unas sustancias incautadas, contenidas en un bolso de material sintético de colores beige y azul, con dibujo impreso del personaje “Piolín”, que resultaron ser un (01) envoltorio confeccionado de adentro hacia afuera con papel blanco, material plástico negro y cinta adhesiva color rojo, tipo panela, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo, compactados en forma de panela, que una vez que se efectuó la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de trescientos setenta y un gramos (371 grs.); cinco (05) envoltorios de papel periódico contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo grisáceo, que una vez efectuada la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de cinco gramos con doscientos diez miligramos (5,210 grs.); una (01) caja de fósforos de color amarillo de “Fosforera Suramericana C.A.” con el logotipo “El Sol”, contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos de masas sólidas de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de novecientos setenta miligramos (0,970 grs.); un (01) envoltorio de material plástico a franjas negras y verdes, contentivo de dos (02) trozos compactos de color crema, que una vez efectuada la experticia química, resultó ser Cocaína tipo Crack, con un peso neto de doce gramos con cuatrocientos diez miligramos (12,410 grs.); a tal determinación se llegó a través del testimonio de la experta Rebeca de Albornoz. Quedó acreditado también que se efectuó experticia de reconocimiento legal a seis (06) cartuchos sin percutir de calibre 7.62 milímetros los cuales son utilizados en fusiles automáticos livianos; llegando a tal determinación a través del dicho del funcionario Alexis Coa.
Así, nos encontramos frente al dicho del funcionario policial Miguel Alberto González Rodríguez, quien manifestó haber practicado la detención del acusado un nueve de julio aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la calle Rómulo Gallegos del Barrio 22 de Mayo, cuando se encontraba con su compañero Simón Rodríguez de comisión por un supuesto robo en la casa de una funcionaria policial de nombre Guadalupe Sánchez; detención esta que presuntamente practicaron por cuanto vieron al acusado que en actitud nerviosa apuró el paso, procediendo supuestamente el funcionario Miguel Alberto González Rodríguez a practicarle una revisión, encontrando en un bolso color marrón, con figura del personaje “Piolín”, media panela de presunta marihuana, una (01) cajetilla de cigarros con diecisiete (17) envoltorios, cinco (05) envoltorios de papel periódico con restos vegetales y seis (06) cartuchos calibre 7.62, siendo presenciada dicha revisión por un ciudadano en una bicicleta que estaba como a veinte metros (20 mts.); manifestando desconocer el funcionario Miguel Alberto González quien era la ciudadana Elvia Chiquinquirá Bermúdez; señalando que la funcionaria policial Guadalupe Sánchez vivía en el mismo sector que el acusado Alex Escalona Henríquez; al respecto es importante señalar que en la narración de los hechos por los que la Representante del Ministerio Público acusara al ciudadano Alex Escalona Henríquez, y por los hechos que se elevara la causa a juicio oral y público, en ningún momento se hace referencia a un robo ocurrido en perjuicio de una funcionaria policial de nombre Guadalupe Sánchez; se hace referencia sí, a que el recorrido lo efectuaban los funcionarios policiales por el sector en virtud de un robo del cual fuera víctima la ciudadana Elvia Chiquinquirá Bermúdez, ciudadana ésta a la que el funcionario mencionado señala desconocer; motivo por el cual resulta extraño para este Tribunal el señalamiento que hace el funcionario en cuestión, respecto a que estaban de recorrido por el sector por un robo contra la mencionada Guadalupe Sánchez; igualmente resulta extraño su desconocimiento respecto a Elvia Chiquinquirá Bermúdez, quien es la persona que aparece mencionada en el escrito acusatorio como víctima de un robo; también resulta extraño que el mencionado funcionario haga referencia a una cajetilla de cigarros en la que presuntamente se encontraron diecisiete (17) envoltorios de sustancias ilícitas, cuando en la experticia realizada a las sustancias ilícitas incautadas, suscrita por la Dra. Rebeca de Albornoz, consta que no se trataba de una cajetilla de cigarros sino de una caja de fósforos de color amarillo de “Fosforera Suramericana C.A.” con el logotipo “El Sol”,; también resulta extraño para este Tribunal que el funcionario Miguel Alberto González Rodríguez afirme que la funcionaria Guadalupe Sánchez y el acusado viven en el mismo sector, cuando la detención del acusado, según su dicho se efectuó en la vía pública de la calle Rómulo Gallegos del barrio 22 de Mayo, ¿cómo puede señalar el funcionario que el acusado vive en el mismo sector de la mencionada funcionaria, si la detención no se practicó en la residencia del acusado?. Así mismo nos encontramos frente al dicho del funcionario policial Simón Rodríguez, quien manifestó haber practicado la detención del acusado el 09 de julio de 2003, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando encontrándose en labores de patrullaje, por la calle Rómulo Gallegos del Barrio 22 de Mayo, avistaron en actitud sospechosa al acusado, quien apuró el paso y al requisarlo su compañero, en un bolso color marrón con dibujo del personaje “Piolín”, cargaba media panela de restos vegetales, diecisiete (17) envoltorios de papel periódico con restos vegetales, y seis (06) cartuchos de 7.62 milímetros; revisión que fue presenciada por un ciudadano que estaba en una esquina; que posteriormente cuando llegaron al Comando les habían informado que a la funcionaria Guadalupe Sánchez la habían robado; que la funcionaria Guadalupe Sánchez vivía como a doscientos metros (200 mts.) de la casa del acusado; que no recordaba que alguien se llamara Elvia Chiquinquirá Bermúdez; respecto al dicho de este funcionario policial es significativo señalar que en la narración de los hechos por los que la Representante Fiscal acusara al ciudadano Alex Escalona Henríquez, y por los hechos que se elevara la causa a juicio oral y público, no se hace referencia alguna a un robo ocurrido en perjuicio de una funcionaria policial de nombre Guadalupe Sánchez; se hace referencia sí, a que el recorrido lo efectuaban los funcionarios policiales por el sector en virtud de un robo del cual fuera víctima la ciudadana Elvia Chiquinquirá Bermúdez, ciudadana ésta a la que el funcionario mencionado señala desconocer; motivo por el cual resulta extraño para este Tribunal el señalamiento que hace el funcionario respecto a Guadalupe Sánchez; igualmente resulta extraño su desconocimiento respecto a Elvia Chiquinquirá Bermúdez, quien es la persona que aparece mencionada en el escrito acusatorio como víctima de un robo; también resulta extraño para este Tribunal que el mismo pueda precisar la distancia a la que vive la funcionaria Guadalupe Sánchez del acusado –señaló doscientos metros-, cuando el propio funcionario señaló que la detención del acusado se había practicado en la vía pública de la calle Rómulo Gallegos del barrio 22 de Mayo y no en su residencia; ¿cómo puede señalar el funcionario que el acusado vive a doscientos metros de la mencionada funcionaria, si la detención no se practicó en la residencia del acusado?. Al analizar estas declaraciones en conjunto se genera duda en el ánimo de este Juzgador respecto a la veracidad de los testimonios de los funcionarios policiales mencionados, dudas estas que no pudieron ser aclaradas por el único testigo del procedimiento, ya que fue imposible su ubicación ni por medio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ni por fuerza pública, ni a través de las diligencias ordenadas por la Representante del Ministerio Público.
En contraposición a esta duda, nos encontramos con los dichos de los ciudadanos Dervinson Longa, a través de cuyo testimonio se estableció que siendo entre las 05:00 y 06:00 horas de la tarde, encontrándose el mencionado ciudadano jugando básquet en frente de la residencia del acusado, comenzó a llover, por lo que pidieron permiso para entrar al porche de la residencia del acusado; la hija del acusado, a quien el ciudadano Dervinson Longa conoce les dio permiso para estar en el porche; seguidamente hicieron acto de presencia una funcionaria de nombre Guadalupe Sánchez que andaba vestida de civil con dos funcionarios policiales más, los dos policías saltaron la entrada de afuera de la residencia y la funcionaria de nombre Guadalupe entró luego que la hija del acusado de nombre Mayerlin abrió la reja, agarraron al acusado, que estaba en una silla de extensión por un problema de salud en una pierna, lo golpearon y empujaron; agarraron a Dervirson Longa y lo golpearon; golpeando igualmente a una niña que dejaron en el suelo; practicando la detención del acusado, de Dervinson Longa y de un ciudadano de nombre José; seguidamente llegaron otras patrullas con más funcionarios policiales. Dicho este que concuerda perfectamente con el testimonio de la ciudadana Luselia Vásquez, a través de cuyo testimonio se estableció que había visto a funcionarios policiales en el porche de la residencia del acusado, forcejeando con él y sacándolo a la fuerza de su residencia, montándolo en una patrulla y maltratando a una menor de aproximadamente ocho años, hija del acusado; señalando dicha ciudadana que habían varios funcionarios policiales y una dama que parecía dar instrucciones; indicando que unos habían saltado la pared y otros habían entrado por el frente de la residencia. Testimonios estos que también concuerdan con el testimonio de la ciudadana Mayerlin Escalona, hija del acusado, a través de cuyo testimonio este Tribunal pudo establecer que el día que detuvieron al acusado habían llegado a su residencia, dos funcionarios policiales y una mujer; funcionarios policiales estos que saltaron la pared y detuvieron a su padre, maltratándolo a su progenitor, así como a su menor hermana y a unos muchachos que estaban en el porche de su casa porque les habían dado permiso para estar ahí porque estaba lloviendo; testigos todos estos, precisos, claros y coherentes, quienes dieron fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención efectiva del acusado Alex Escalona Henríquez dentro de su residencia, en presencia de su hija Mayerlín Escalona, del ciudadano Dervinson Longa, sin que se le decomisara objeto alguno; detención esta que fue presenciada por la ciudadana Luselia Vásquez; y no como lo señalan los funcionarios policiales Miguel Alberto González Rodríguez y Simón Rodríguez, que supuestamente habían practicado la detención del acusado en la víapública de la calle Rómulo Gallegos del Barrio 22 de Mayo.
El hecho cierto de la existencia de las sustancias ilícitas que quedó establecido a través del testimonio de la experta Rebeca de Albornoz y de los proyectiles, que quedó establecido a través del dicho del experto Alexis Coa, no es suficiente para este Tribunal para establecer que efectivamente dichas sustancias y cartuchos se encontraran en poder del acusado, circunstancia esta indispensable para poder establecer su participación como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Proyectiles.
En virtud de la duda generada por las declaraciones disconformes de los funcionarios policiales mencionados y por la credibilidad que merecieron los dichos de los ciudadanos Dervinson Longa, Luselia Vásquez y Mayerlín Escalona, este Tribunal considera que ha quedado incólume el estadote inocencia que reviste al acusado Alex Escalona Henríquez.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Alex Escalona Henríquez, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado ALEX ESCALONA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-05-59, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.227.092, hijo de Lino Ramón Escalona y de Juana Henríquez, de oficio Herrero, residenciado en el Barrio 22 de Mayo, calle Rómulo Gallegos, casa N° 14, Mariara, estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
De conformidad con lo pautado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado al pago de las costas procesales, en virtud de haber sido el acusado absuelto de los cargos por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Incineración
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.



La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.