REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 12 de mayo de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GJ01-P-2003-000138.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Magarry Tovar y Angela Figueredo.
ACUSADO: Javier Alejandro Marturett Henríquez, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-17.679.046, nacido en fecha 02-11-84, de 20 años de edad, hijo de Omaira Mercedes Marturett Henríquez y padre desconocido, estudiante, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 12, Mariara, estado Carabobo.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
FISCAL: Abogada Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Doris Contreras, Defensora Pública.
VICTIMA: Néstor Rolando Montoya León.
SENTENCIA: Condenatoria y Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de mayo de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos Magarry Tovar y Angela Figueredo.
En la misma fecha continuó y finalizó el debate oral.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-04-04, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 08-10-03, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, cuando el funcionario Lombano Ali se encontraba patrullando en compañía del agente Carlos Vivas por la carretera Nacional Mariara-Maracay, a la altura del barrio Los Tamarindos, fueron informados por vía radiofónica que se dirigieran a la manzana D-8, casa N° 10 del barrio Los Chaguaramos, ya que tenían detenido a un sujeto que había robado a unos ciudadanos y habían recuperado un arma de fuego; una vez en la dirección señalada se les acercó un ciudadano a quien identificaron como Néstor Rolando Montoya León, quien les manifestó que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, lo habían robado; que había forcejeado con el sujeto que cargaba el arma, lográndosela arrebatar, mientras que el otro se daba a la fuga con las pertenencias robadas; les hicieron entrega del arma y del ciudadano que se encontraba amarrado con un mecate, quedando identificado como Javier Alejandro Marturett Henríquez.
Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
La defensa alegó que su defendido se había declarado culpable; solicitando al Tribunal tomara en consideración que no hubo violencia sino un forcejeo y que no se le encontraron los objetos del robo; por lo que solicitó un cambio en la calificación jurídica a Robo en grado de frustración; solicitando igualmente se tomara en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal en relación a que su defendido para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de 21 años de edad.
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando que se declaraba culpable de los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; que los hechos habían ocurrido en el año 2003 en Mariara, estado Carabobo; que el había tomado prendas y dinero con un cuchillo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que encontrándose el ciudadano Néstor Montoya en su residencia ubicada en Los Chaguaramos, asa N° 10, Manzana D-8, Mariara, estado Carabobo, entre las 03:00 y 05:00 horas de la tarde, en compañía de su hija Yasneidy Montoya, su esposa Jacqueline Armas y una visita, llegaron dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado Javier Alejandro Marturett Henríquez, quien portaba un arma de fuego con la que apuntó al ciudadano Néstor Montoya; dichos ciudadanos procedieron a despojar a la mencionada víctima de una cadena, un reloj, un anillo y un teléfono celular; seguidamente el ciudadano Néstor Montoya aprovechó que el acusado se distrajo manipulando el teléfono celular y se le encimó, forcejeando con el, quitándole el arma, procediendo su esposa y su hija a amarrarlo; huyendo el otro ciudadano no identificado con las pertenencias de la víctima.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
El delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Montoya Néstor quien previo juramento expuso que se encontraba en su casa descansando entre 04:30 p.m. o 05:00 p.m.; que estaba hablando con su hija; que en ese momento llegó una visita y después llegaron unas personas y lo despojaron de sus prendas y el otro sujeto le quitó el celular; que al distraerse con el mismo el empezó a forcejear con el y el otro le cayó a golpes por la espalda y a su hija le dio con una silla; que el tenía al hoy acusado y le quitó el arma y lo amarraron; que la gente de Los Chaguaramos quería lincharlo. A preguntas formuladas señaló que los hechos habían ocurrido hace dos años; que creía que había sido un miércoles; que una persona lo apuntó con el arma de fuego y esa persona era el acusado Javier Alejandro Marturett Henríquez; que cargaba un 38 cañón largo; que su hija y su señora lo agarraron y lo amarraron y el otro sujeto se fue corriendo; que era como de 04:30 p.m. a 05:00 p.m.; que la persona que está suelta fue quien se llevó sus pertenencias, mientras el acusado lo tenía apuntado; que lo despojaron de un reloj, una cadena y un celular.
El mencionado testigo mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose el ciudadano Néstor Montoya en su residencia, entre las 04:30 a 05:00 horas de la tarde, en compañía de su hija, su esposa y una visita, llegaron dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado Javier Alejandro Marturett Henríquez, quien portaba un arma de fuego con la que apuntó al ciudadano Néstor Montoya; dichos ciudadanos procedieron a despojar a la mencionada víctima de una cadena, un reloj y un teléfono celular; seguidamente el ciudadano Néstor Montoya aprovechó que el acusado se distrajo manipulando el teléfono celular y se le encimó, forcejeando con el, quitándole el arma, procediendo su esposa y su hija a amarrarlo; huyendo el otro ciudadano no identificado con las pertenencias de la víctima.
Adminiculado este dicho con el testimonio de la ciudadana Jacqueline Armas, quien previo juramento expuso que estaba limpiando la casa; que sus hijas estaban allí; que llegó una vecina y detrás de ella venían los dos muchachos; que vio que tenían a su esposo encañonado; que despojaron a su esposo de lo que él tenía; que en ese momento llegó uno de ellos y le sacó el celular a su esposo; que lo manipuló y su esposo empezó a forcejear; que salió después porque tenía miedo. A preguntas formuladas respondió que ella vio porque abrió la puerta; que eran dos personas; que ella había visto un solo revólver; que uno lo apuntaba mientras otro lo despojaba de las pertenencias; que el muchacho se puso a manipular el celular y fue cuando su esposo le tiró en la mano y lo agarró; que mientras su esposo agarraba a uno él otro le daba por la espalda; que el otro muchacho huyó; que ella le decía a su esposo que no lo soltara; que se fue un tiro; que la verdad es que no se acordaba mucho de él; que sabía que era morenito y no recordaba si era el acusado; que ella abrió la puerta cuando la vecina llegó; que la distancia fue corta; que su esposo no resultó lesionado; que el que manipuló el celular no tenía el arma.
La mencionada testigo fue clara, precisa y coherente tanto en su exposición como en las respuestas a los interrogatorios de las partes, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose la ciudadana Jacqueline Armas en su residencia, en compañía de su esposo y su hija, llegó una vecina y detrás de ésta dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego con la que encañonó a su esposo mientras el otro lo despojaba de sus pertenencias, entre las que se encontraba un teléfono celular; inmediatamente su esposo aprovechó el momento cuando uno de los ciudadanos manipulaba el teléfono celular y comenzó a forcejear con el, logrando agarrarlo; mientras tanto el otro ciudadano huyó.
Aunados estos dichos al testimonio de la ciudadana Yasneidy Montoya, quien juramentado expuso que ella estaba en el patio con su papá hablando cuando llegó una vecina con sus dos hijas y detrás de ella venían los dos sujetos; que los despojaron de sus pertenencias y de un celular; que su papá forcejeó con uno de ellos. A preguntas formuladas señaló que no recordaba la fecha; que eso había sido hace año y medio; que eran dos sujetos y uno solo estaba armado; que el que no tenía el arma despojaba a su papá del reloj, esclava, anillo y un celular; que cuando empezó a ver el celular su papá empezó a forcejear con él y empezó a pegarle a ella; que el otro salió corriendo; que su mamá estaba en la cocina; que el acusado era quien tenía la pistola y forcejeó con su papá; que estaba la vecina, su mamá, su papá y ella; que su mamá estaba en la cocina y la distancia era corta; que ella creía que su papá resultó lesionado en golpes; que el que se escapó le dio golpes y patadas; que ella agarró la silla para defenderse; que al principio se defendió con la silla y luego con la piedra; que su residencia está en Los Chaguaramos, Mariara , estado Carabobo, casa N° 10, Manzana D-8; que ella antes no lo había visto; que eso había sucedido como a las 03:00 p.m. o 04:00 p.m.
La mencionada ciudadana mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose entre las 03:00 y 04:00 horas de la tarde la ciudadana Yasneidy Montoya, en el patio de su residencia ubicada en Los Chaguaramos, asa N° 10, Manzana D-8, Mariara, estado Carabobo, con su padre, llegó una vecina con sus dos hijas y detrás de ellas entraron dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado quien portaba un arma de fuego y despojaron a su padre de un reloj, una esclava, u anillo y un teléfono celular; inmediatamente su padre comenzó a forcejear con el acusado, despojándolo del arma y capturándolo.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que encontrándose el ciudadano Néstor Montoya en su residencia ubicada en Los Chaguaramos, asa N° 10, Manzana D-8, Mariara, estado Carabobo, entre las 03:00 y 05:00 horas de la tarde, en compañía de su hija Yasneidy Montoya, su esposa Jacqueline Armas y una visita, llegaron dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado Javier Alejandro Marturett Henríquez, quien portaba un arma de fuego con la que apuntó al ciudadano Néstor Montoya; dichos ciudadanos procedieron a despojar a la mencionada víctima de una cadena, un reloj, un anillo y un teléfono celular; seguidamente el ciudadano Néstor Montoya aprovechó que el acusado se distrajo manipulando el teléfono celular y se le encimó, forcejeando con el, quitándole el arma, procediendo su esposa y su hija a amarrarlo; huyendo el otro ciudadano no identificado con las pertenencias de la víctima; a tal determinación se llegó luego del análisis individual y en conjunto de las declaraciones de los ciudadanos Néstor Montoya, Yasneidy Montoya y Jacqueline Armas.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Javier Alejandro Marturett Henríquez, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
Respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el mismo no quedó demostrado, por cuanto no se pudo incorporar al juicio elemento probatorio alguno a través del cual se demostrara su existencia material, motivo por el cual lo procedente es absolver al acusado Javier Alejandro Marturett Henríquez por la comisión de dicho delito.


CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el ciudadano Néstor Rolando Montoya León, fue constreñido, por medio de violencia, a mano armada, por un el acusado, a tolerar que la persona que lo acompañaba, no identificado, lo despojara de su pertenencias. Delito este que se consumó plenamente y no como lo señaló la defensa, alegando encontrarnos en presencia de un delito frustrado. Quedó demostrado que efectivamente se logró despojar a la víctima en cuestión de objetos de su propiedad, después de haber sido la misma constreñida por medio de violencia, a mano armada, por el acusado; consiguiendo así el resultado que se proponía, logrando consumar plenamente así el delito de Robo Agravado, delito este por naturaleza instantáneo, que se consuma por el apoderamiento de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba.

PENALIDAD:
El artículo 460 del Código Penal que contempla el delito de Robo Agravado, establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio de dicha pena, doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado era menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en ocho (08) años de presidio; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y se le exonera del pago de las costas procesales por estar asistido de defensa pública.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Javier Alejandro Marturett Henríquez, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-17.679.046, nacido en fecha 02-11-84, de 20 años de edad, hijo de Omaira Mercedes Marturett Henríquez y padre desconocido, estudiante, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 12, Mariara, estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales, por estar asistido de defensa pública; como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Néstor Rolando Montoya Rondón. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado Javier Alejandro Marturett Henríquez, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; por el que se elevara su causa a juicio oral y público.

Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.


Los Jueces Escabinos,


Magarry Tovar.


Angela Figueredo.


La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.