REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 10 de mayo de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-20043-000049.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: JONATHAN RAMON SANCHEZ SUMOZA, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 06-04-81, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.654.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Judith Sánchez y Ramón Suárez; domiciliado en el Barrio Fundación CAP, calle Libertador cruce con calle Plaza, casa s/n, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSOR: Abogado Luis Villavicencio, defensor público.
VICTIMA: Jackson Alexander Nieves.
SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 27 de abril de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 12-01-04, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 23 de diciembre de 2001, aproximadamente a la 11:45 p.m., cuando se encontraban los ciudadanos Osiris Jackeline Nieves, Flor Yorley Molina Rodríguez y Jackson Alexander Nieves, en su residencia ubicada en la Fundación CAP, sector 1, calle Marín, casa N° 01-12, Valencia, estado Carabobo; encontrándose Jackson Alexander Nieves en un cuarto de la residencia; la ciudadana Osiris Jacqueline Nieves, quien se encontraba acostada, escuchó que decían: “Quieto, no se mueva nadie”, por esta razón la mencionada ciudadana se asomó logrando visualizar a sujetos desconocidos en la ventana; estos ciudadanos procedieron a entrar a la residencia, amenazando de muerte con arma de fuego a las ciudadanas Osiris Jackeline Nieves y Flor Yorley Molina Rodríguez, introduciéndolas en un cuarto; la ciudadana Osiris Jackeline Nieves les preguntó qué pasaba, y uno le respondió que estaban buscando a su hijo Jackson Alexander Nieves, anunciándole que lo iban a matar; dirigiéndose el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en compañía de otros ciudadanos, a la habitación de Jackson Alexander Nieves, impactándole con arma de fuego tipo escopeta en la humanidad de dicho ciudadano, cegándole la vida.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
La defensa argumentó que su defendido en todo momento había manifestado ser inocente y que en el transcurso del juicio así quedaría demostrado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que el 23 de diciembre, aproximadamente entre las 11:30 y las 12:00 horas de la noche, entraron a la residencia de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, quien se encontraba portando un arma de fuego, Danny Sánchez apodado “El Gatico”, uno de nombre Javier, otro de nombre Alfredito y otro apodado “El Paye”, apuntando a los presentes, indicándoles que no se trataba de un robo, sino que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, hijo de la mencionada ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, quien estaba en su cuarto acostado; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó la escopeta que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Sánchez y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves, en presencia de su madre Osirez Nieves Hidalgo, sus dos menores hermanos Moisés y Humbertico y su cuñada Flor Yorley Molina; falleciendo dicho ciudadano posteriormente.
Quedó acreditado igualmente que el 17 de mayo de 2003 los funcionarios policiales Yohan Daniel Araujo Galea y Henríquez Alfonso Reyes Efraín, practicaron la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, está contemplado en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”.
En el presente caso el objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana. La inviolabilidad de la vida es derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha señalado la doctrina, que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro; cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, quien juramentada expuso que eso había sucedido un 23 de diciembre casi a las 12:00 de la noche; que estaba con las puertas abiertas porque estaba haciendo limpieza; que su hijo llegó y se acostó, que puso el uniforme sobre la mesa; que estaban las puertas abiertas cuando oyó que dijeron: “Quieto todo el mundo”; que ella se asomó, que cuando iba a cerrar la puerta ya estaban adentro; que su hijo el grande que estaba ahí apagó todas las luces; que le apuntaron a su otro hijo y le pidieron que apagara las luces; que ella se fue para el cuarto de su hijo; que se metieron todos para su cuarto; que entraron cuatro sujetos y ella les preguntó sobre qué querían; que les dijo que se llevaran todo; que ella le dijo a un ciudadano de nombre Javier qué pasaba; que le dijo que andaban buscando a Jackson porque Jackson lo andaba buscando a él para matarlo; que el papá de Danny Javier Sánchez había quedado con rencillas con su hijo porque éste había sido novio de la hija de el; que un día le habían robado los zapatos a su hijo y se fueron a formar problemas frente a la casa de la muchacha; que ellos tenían esa discordia pero que ella nunca pensó que iba a traer esas consecuencias; que el día de los hechos Danny Sánchez entró primero; que el acusado cargaba la escopeta; que ellos revisaron el cuarto y no entraron para el cuarto de su hijo; que el hermano de Danny Sánchez se llevó unos zapatos de su hijo y una bicicleta; que Alfredito se regresó y le preguntó que escondía en ese cuarto; que ella le dijo que pasara y prendió la luz; que Alfredito le dijo que levantara las camas y el acusado que cargaba el arma le metió un tiro en el estómago a su hijo; que le arrancó la escopeta a Danny Daniel Sánchez y disparó. A preguntas efectuadas señaló que a Jonathan Sánchez le dicen “El Bemba”; que “El Paye” es hermano de Danny Javier Sánchez; que Danny Javier Sánchez indicó que no se trataba de un robo; que el acusado manifestó que no habían ido a robar; que eso había sido en el cuarto, en el medio de las dos camas; que no mediaron palabras y le dio un tiro en el estómago y salieron corriendo; que ella estaba en la puerta del cuarto cuando le metieron el tiro en el estómago; que cuando le dieron muerte ella estaba en la puerta del cuarto con sus otros dos hijos; que ella fue a pedir auxilio y cuando regresó ya su hijo estaba en la acerca del frente viéndola; que Flor Yorley Molina también vio; que sus dos hijos estaban al lado de ella; que no los robaron; que se llevaron una bicicleta; que “El Paye” se llevó la bicicleta; que le dijeron a su hijo que saliera de ahí, y el salió de debajo de la cama; que el estaba parado en el medio de las dos camas y le efectuaron el disparo en el estómago.
La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 23 de diciembre, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, entraron a la residencia de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, quien se encontraba portando un arma de fuego, Danny Sánchez, uno de nombre Javier, otro de nombre Alfredito y otro apodado “El Paye”, apuntando a los presentes, indicándoles que no se trataba de un robo, sino que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, hijo de la mencionada ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, quien estaba en su cuarto acostado; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó la escopeta que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Sánchez y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves, en presencia de su madre Osirez Nieves Hidalgo, sus dos menores hermanos y su cuñada Flor Yorley Molina; falleciendo dicho ciudadano posteriormente.
Con el testimonio de la ciudadana Flor Yorley Molina Rodríguez, quien juramentada expuso que el 23 de diciembre a eso de las 11:30 horas de la noche estaba en su casa con sus cuñados y su hija; que entraron el acusado, “El Gatico” que es Danny Javier y dijeron que buscaban a Jackson; que luego dijeron que entraran al cuarto; que prendieron la luz; que “El Gatico” cargaba la pistola y el acusado se la arrancó y le disparó. A preguntas formuladas respondió que estaba “El Gatico”, el acusado, Alfredito: que estaba afuera “El Paye”; que el acusado era Jonathan; que todos eran diferentes; que era cuñada del difunto; que esos ciudadanos habían salido con dos pares de zapatos y Jonathan les dijo que los devolvieran; que se devolvieron para el cuarto y levantaron las camas; que “El Gatico” cargaba la escopeta y el acusado se la quitó; que no se llevaron nada; que entraron por la parte de atrás del baño; que su cuñado decía que no lo mataran por favor; que no hubo intercambio de palabras; que no tenía entendido porque lo habían hecho; que ella trabajaba por la calle Comercio y el acusado iba acompañado de dos muchachas a las que ella no conocía; que ella llamó a la Policía y les dijo que lo apresaran porque estaba involucrado en la muerte de un familiar de ella; que fue un solo disparo; que el les pedía ayuda; que la luz estaba apagada y uno de ellos la prendió; que uno de ellos levantó la cama y el hoy occiso salió; que el 17 de mayo de 2003 fue la detención; que nunca lo había visto más desde que ocurrieron los hechos; que estaban su suegra Jacqueline Osirez Nieves y sus cuñados Moisés y Humbertico; que el difunto estaba parado; que fue en el estómago, de frente.
La aludida declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 23 de diciembre, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándose en su residencia la ciudadana Flor Yorley Molina Rodríguez en compañía de sus cuñados de nombres Moisés y Humbertico, su suegra Osirez Nieves Hidalgo y su hija, entraron en la misma varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, Danny Javier, apodado “El Gatico” y un ciudadano de nombre Alfredito, quedándose en la parte de afuera otro ciudadano apodado “El Paye”; manifestándoles que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, cuñado de la mencionada ciudadana Flor Yorley Molina Rodríguez; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, levantaron las camas, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó el arma que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Javier y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves; falleciendo dicho ciudadano posteriormente.
Con el testimonio del funcionario policial Yohan Daniel Araujo Galea, quien juramentado expuso que el 17 de mayo de 2003 estando de recorrido se le acercó una ciudadana informando que había visto al ciudadano que supuestamente había matado a su cuñado; que el le dijo que había que informar al Comando; que a eso de las 03:00 de la tarde recibieron llamada del Comando donde les informaron que el ciudadano estaba solicitado; que hicieron un recorrido por la calle Constitución y detuvieron al ciudadano Jonathan Sánchez. A preguntas efectuadas respondió que el era el conductor; que el Comandante de la unidad era Freddy Henríquez y el otro era Ávila; que todos estaban en ejercicio de sus funciones; que fue al acusado a quien detuvo.
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 17 de mayo de 2003 el funcionario policial Yohan Daniel Araujo Galea, practicó la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado.
Con el testimonio del funcionario policial Henríquez Alfonso Reyes Efraín, quien juramentado expuso que se encontraba el 17 de mayo de 2003 al mando de la unidad de la Policía de Catedral; que se encontraban de recorrido por la calle Constitución cuando les hacía señas una ciudadana quien se identificó y les dijo que se encontraba por allí un ciudadano Jonathan Sánchez que le apodaban “El Bemba”, quien había participado en un homicidio; que llamaron al Comando y les dijeron que debían esperar instrucciones; que como a las 03:00 de la tarde los llaman informándoles que el ciudadano estaba solicitado; que se fueron a la calle Constitución, encontraron al ciudadano, le pidieron la identificación y verificaron que era la misma persona; que lo trasladaron al Comando. A preguntas efectuadas respondió que Yohan Araujo era el conductor; que Víctor Araujo era el auxiliar; que estaban en ejercicio de funciones; que el acusado fue la persona que detuvieron.
El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado Unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 17 de mayo de 2003 el funcionario policial Henríquez Alfonso Reyes Efraín, practicó la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado.
Se incorporó a través de su lectura el Protocolo de Autopsia N° 1912-2001 de fecha 10-01-02 practicada a Jackson Alexander Nieves, suscrita por el Médico Forense Juan Vicente Camacho. Prueba esta a la que este Tribunal Unipersonal no otorga valor probatorio alguno, por cuanto tratándose de una prueba pericial se hace indispensable para su análisis y valoración, que se hubiera terminado de conformar con el testimonio del experto que la suscribe; habiendo resultado imposible la comparecencia del experto, a pesar de haberse ordenado su conducción por fuerza pública.
Se incorporó a través de su lectura experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 00291 de fecha 19-03-02, suscrita por Mario Mosqueda. Prueba esta a la que este Tribunal Unipersonal no otorga valor probatorio alguno, por cuanto tratándose de una prueba pericial se hace indispensable para su análisis y valoración, que se hubiera terminado de conformar con el testimonio del experto que la suscribe; habiendo resultado imposible la comparecencia del experto por cuanto su testimonio no fue ofrecido para evacuarse en el juicio oral y público.
Se incorporó a través de su lectura acta de Inspección Ocular N° 3919 de fecha 24-12-01, suscrita por los expertos Wilmer Rodríguez, Duangry Gutiérrez y Richard Tisoy. Prueba esta a la que este Tribunal Unipersonal no otorga valor probatorio alguno, por cuanto tratándose de una prueba pericial se hace indispensable para su análisis y valoración, que se hubiera terminado de conformar con el testimonio de los expertos que la suscriben; habiendo resultado imposible la comparecencia de los mismos, a pesar de haberse ordenado su conducción por fuerza pública.
Se incorporó a través de su lectura acta policial de fecha 17-05-03 suscrita por el funcionario policial Duangry Gutiérrez. Prueba esta a la que este Tribunal Unipersonal no otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se trata de una prueba que se baste por sí sola, y el mencionado funcionario no compareció a rendir testimonio a pesar de haberse ordenado su conducción por fuerza pública.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que el 23 de diciembre, aproximadamente entre las 11:30 y las 12:00 horas de la noche, entraron a la residencia de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, quien se encontraba portando un arma de fuego, Danny Sánchez apodado “El Gatico”, uno de nombre Javier, otro de nombre Alfredito y otro apodado “El Paye”, apuntando a los presentes, indicándoles que no se trataba de un robo, sino que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, hijo de la mencionada ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, quien estaba en su cuarto acostado; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó la escopeta que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Sánchez y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves, en presencia de su madre Osirez Nieves Hidalgo, sus dos menores hermanos Moisés y Humbertico y su cuñada Flor Yorley Molina; falleciendo dicho ciudadano posteriormente; circunstancias estas que fueron determinadas a través de los dichos de las ciudadanas Osirez Nieves Hidalgo y Flor Yorley Molina. Así, a través del dicho de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo se estableció que el 23 de diciembre, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, entraron a la residencia de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, quien se encontraba portando un arma de fuego, Danny Sánchez, uno de nombre Javier, otro de nombre Alfredito y otro apodado “El Paye”, apuntando a los presentes, indicándoles que no se trataba de un robo, sino que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, hijo de la mencionada ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, quien estaba en su cuarto acostado; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó la escopeta que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Sánchez y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves, en presencia de su madre Osirez Nieves Hidalgo, sus dos menores hermanos y su cuñada Flor Yorley Molina; falleciendo dicho ciudadano posteriormente; y a través del dicho de la ciudadana Flor Yorley Molina se estableció que el 23 de diciembre, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándose en su residencia la ciudadana Flor Yorley Molina Rodríguez en compañía de sus cuñados de nombres Moisés y Humbertico, su suegra Osirez Nieves Hidalgo y su hija, entraron en la misma varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, Danny Javier, apodado “El Gatico” y un ciudadano de nombre Alfredito, quedándose en la parte de afuera otro ciudadano apodado “El Paye”; manifestándoles que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, cuñado de la mencionada ciudadana Flor Yorley Molina Rodríguez; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, levantaron las camas, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó el arma que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Javier y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves; falleciendo dicho ciudadano posteriormente.
Quedó acreditado igualmente que el 17 de mayo de 2003 los funcionarios policiales Yohan Daniel Araujo Galea y Henríquez Alfonso Reyes Efraín, practicaron la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado; determinación esta a la que se llegó a través del dicho de los mencionados funcionarios; así a través de la deposición del funcionario Yohan Daniel Araujo Galea se estableció que el 17 de mayo de 2003 el funcionario policial Yohan Daniel Araujo Galea, practicó la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado; y a través de la exposición del funcionario Henríquez Alfonso Reyes Efraín se estableció que el 17 de mayo de 2003 el funcionario policial Henríquez Alfonso Reyes Efraín, practicó la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado.
Quedando así probado entonces, que fue el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, quien en fecha 23 de diciembre de 2001 aproximadamente entre las 11:30 y las 12:00 horas de la noche, intencionalmente dio muerte al ciudadano Jackson Alexander Nieves, al efectuar disparo contra la humanidad del mencionado ciudadano, actuando sobreseguro, ya que el acusado no afrontaba riesgo alguno para dar muerte a la víctima, por cuanto se encontraba dentro de la habitación de una residencia, donde no había ninguna otra persona armada; tampoco el acusado dio a la víctima la menor posibilidad de defenderse, ya que sin mediar palabras y sin tener la oportunidad la víctima de huir o protegerse, le propinó un disparo en el estómago que le ocasionó la muerte; desplegando dicha actividad en la residencia de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, madre de la víctima y en presencia de la misma, de los dos menores hermanos de la víctima de nombres Moisés y Humbertico y de su cuñada Flor Yorley Molina.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jackson Alexander Nieves; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza intencionalmente dio muerte al ciudadano Jackson Alexander Nieves actuando sobreseguro, ya que el acusado no afrontaba riesgo alguno para dar muerte a la víctima, ya que se encontraba dentro de la habitación de una residencia, donde no había ninguna otra persona armada; tampoco el acusado dio a la víctima la menor posibilidad de defenderse, ya que sin mediar palabras y sin tener la oportunidad la víctima de huir o protegerse, le propinó un disparo en el estómago que le ocasionó la muerte.

PENALIDAD:
El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal contempla el delito de Homicidio Calificado, estableciendo una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo el término medio de dicha pena, veinte (20) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en definitiva en quince (15) años de presidio, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; eximiéndosele del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, por haber estado asistido de defensa pública.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JONATHAN RAMON SANCHEZ SUMOZA, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 06-04-81, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.654.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Judith Sánchez y Ramón Suárez; domiciliado en el Barrio Fundación CAP, calle Libertador cruce con calle Plaza, casa s/n, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber estado asistido de defensa pública; como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jackson Alexander Nieves.
Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.





La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.