REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-X-2004-000040

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOEL RAMÓN GRANADOS TRUJILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSORES: LUIS ALBERTO FEO FEO Y MACHADO GÓMEZ LIGIA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 28 de Abril de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra del ciudadano: JOEL RAMÓN GRANADOS TRUJILLO, titular de la C.I. Nro. 12.961.519, natural de Petare, estado Miranda, de profesión u oficio pintor automotriz, de estado civil soltero, nacido en fecha 31/03/1976, de 29 años de edad, con un grado de instrucción de 6to. Grado, debidamente asistido por los abogados, Luis Alberto Feo Feo y Machado Gómez Ligia, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 457, ambos del Código Penal.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al Juicio Oral Y Público:
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“El Estado Venezolano representado en este acto por mi persona, Abg. Leoncy Landaez, fiscal auxiliar de la fiscalía décima y encargada actualmente de la fiscalía once del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en este acto la acusación presentada en tiempo oportuno en contra del acusado JOEL RAMÓN GRANADOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2004, aproximadamente a las 9:30 p.m., cuando la víctima, ciudadano Carlos Casiani, se encontraba saliendo de una bodega cerca de su casa ubicada por el estacionamiento El Triple de la Calle Principal de Nueva Valencia, del Barrio Fundación CAP, quien se encontraba en compañía de su hijo y fue repentinamente abordado por un vehículo Fiat uno, color gris, de donde descendieron dos ciudadanos, uno de estos el acusado, quien portando arma de fuego lo amenazó y lo despojó de sus pertenencias, siendo estas un reloj, marca Michelle, un par de zapatos de su hijo y un teléfono celular modelo patagonia, huyendo en el mismo vehículo inmediatamente del sector, posteriormente los funcionarios policiales del Comando de Tocuyito, hicieron un recorrido localizando el vehículo en cuestión, y cuando se acercaron al mismo, tres personas que se encontraban adentro comenzaron a correr, dejándolo abandonado, razón por la cual se realizó la persecución, y los mismos fueron aprehendidos, resultando uno de ellos ser adolescente, y el otro, el ciudadano Danny Vilera, también imputado por el mismo delito. Se les efectúo inspección corporal, no incautándoseles nada, sin embargo, al realizar la inspección dentro del vehículo se logró incautar un arma de fuego tipo fascímil, razón por la cual fueron aprehendidos. El Ministerio Público logrará demostrar en el transcurso del Debate Oral que los hechos narrados fueron cometidos por este acusado JOEL RAMÓN GRANADOS, y encuadran en la norma penal prevista en el artículo 460 del Código Penal, es decir ROBO AGRAVADO, lo que se demostrará con los medios de pruebas ofrecidos, tanto por la declaración de la víctima, como de los expertos y las respectivas experticias que fundamentan la existencia del vehículo, del arma de fuego tipo fascímil así como el valor que tenían los objetos robados. De igual manera se traerá a los dos funcionarios aprehensores, quienes ratificaran la forma en qué se realizó la aprehensión. En virtud de lo anterior, se solicitará se haga justicia. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
“Me opongo, rechazo, contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los cargos imputados por la ciudadana Fiscal, por ser totalmente falso, aquél fatídico día siete de abril (miércoles santo), mi defendido cumplió con sus labores de trabajo como latonero en un taller. Para comenzar la víctima señala que unas personas que venían a bordo de un vehículo Fiat Uno gris lo despojaron de sus pertenencias, no señala características particulares, fiat uno hay cualquier cantidad de ellos. El lugar de la aprehensión de mi defendido no fue como lo hacen ver en el acta policial, ya que mi defendido vive al frente del supuesto hecho, no creo que una persona va a cometer un delito justo en frente de su casa, donde es conocido por todas las personas. Para ese entonces mi defendido se encontraba en su casa, tomando unas cervezas con unos amigos, llegó alguien y les pidió una carrera hacia una licorería, ya que él hace labores de taxista en sus horas libres. No hay testigos que presencien el registro de vehículos, no se consigue nada que pertenezca a la víctima, y mi defendido niega la existencia del fascímil. Dentro de sus ropas no se le consigue nada, por todo lo anterior negamos los hechos por los cuales se acusa. Los hechos se producen supuestamente en una bodega ubicada al frente del Estacionamiento El Triple, y mi defendido es capturado tres o cuatro horas posteriores al hecho. Mi defendido tiene una conducta intachable, le están dañando la vida a un hombre honesto, trabajador. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra así como de los derechos y garantías que lo asisten, y pasa a identificarlo plenamente por el tribunal de la siguiente manera:
JOEL RAMÓN GRANADOS TRUJILLO, titular de la C.I. Nro. 12.961.519, natural de Petare, estado Miranda, de profesión u oficio pintor automotriz, de estado civil soltero, nacido en fecha 31/03/1976, de 29 años de edad, con un grado de instrucción de 6to. Grado, hijo de Zaira Felicia Trujillo (v) y de José Ramón Granados (v) y residenciado en la Fundación CAP, Sector 1, Av. Libertador c/c Perú, Nro. 01-98, y manifiesta su deseo de declarar en estos momentos, y expone:
“Ese día, no se que hora serían, porque no tenía reloj, llegaron unas personas y me pidieron el favor de llevarlos a la licorería, cuando salimos de mi casa, que queda en el estacionamiento El Triple, saliendo habían dos patrullas de la Policía de Carabobo estacionadas, me hicieron cambio de luces y me detuve, me pidieron que me bajara, nos bajamos, nos revisaron, supuestamente encontraron un fascímil en el vehículo, de ahí nos llevaron detenidos para el comando, porque supuestamente había un acusante. En ese momento estaban tres hombres y tres mujeres. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:
Interroga la Fiscal:
¿Cuántas personas iban en su vehículo? Conmigo seis. ¿Eran conocidos? Si, viven cerca de mi casa, me pidieron una carrera para comprar una botella, ellos me insistieron, les cobré Dos Mil o Tres Mil bolívares. ¿Qué vehículo? Mi vehículo es un fiat uno, año 1986, placas EAW 055, color gris. ¿A nombre de quién? A nombre de mi mamá Zaira Felicia Trujillo. ¿Qué distancia hay desde su residencia hasta la licorería? Es un trecho largo. ¿Qué hacía ud. antes de llevar a estas personas? Tomando unas cervezas en mí casa. ¿Trabajó ese día? Si, como hasta las tres o cuatro de la tarde. ¿Qué hacía como a las 9:00 p.m.? Me tomaba unas cervezas en mi casa. ¿Estas personas iban específicamente a su casa a pedirle la carrera? No se si fue casualidad cuando vieron mi carro. ¿Cuánto ud. vio a los funcionarios policiales, todavía estaban los acompañantes? Si. ¿Eran menores de edad? Prácticamente, menos el causa mío.
Interroga la Defensa:
¿En qué lo trasladan al puesto policial? En la patrulla a todos. ¿Y el carro? Se lo llevaron unos funcionarios. ¿A qué distancia de su casa se produce la detención? Yo vivo en una esquina, en la siguiente esquina, prácticamente al frente, de mi casa se ve. ¿Desde su casa pudieron haberse dado cuenta de su detención? Si. ¿A qué distancia queda su casa del Estacionamiento El Triple? Al lado. ¿Hay cercano una bodega? No.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Ud. manifiesta que cuando lo aprehende iba acompañado de cinco personas más? Si. ¿Por qué no las promovió como testigos? Yo primera vez que estoy preso, mis abogados debieron orientarme, pedirme un reconocimiento, nos trajeron a tribunales a tres, un muchacho menos y el otro que está en el penal. ¿Sabe dónde vive el Sr. Danny Vilera? Lo conozco pero no se donde vive. ¿Y por qué andaba con ud? Llegaron a mi casa a pedirme una carrera. ¿Reconoce su firma en el acta de lectura de sus derechos? Si. ¿La leyó? No, eso fue al día siguiente en el calabozo. ¿En ese momento de quién era el vehículo? Siempre ha sido mío, actualmente está a nombre de mi mamá, pero antes yo no había hecho el traspaso, y estaba a nombre de la señora a quién yo se lo compré. Yo cargaba una autorización de la señora como que yo se lo había comprado.

En este estado, se da inicio a la recepción de pruebas, comenzando con la evacuación de pruebas testimoniales, y se le solicita al Alguacil verificar en las adyacencias de la sala si se encuentra alguna de las personas llamadas a comparecer, a lo que el alguacil responde:
“No se encuentra nadie”.

En virtud de ello, el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto para el día viernes 06/05/2005, a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Seis (06) de Mayo de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado JOEL RAMÓN GRANADOS TRUJILLO, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.
Seguidamente se procede con la Continuación de la fase de Recepción de Pruebas y se hace comparecer al ciudadano Experto:
MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo Cédula de Identidad N° V- 11.523.848, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone:
“El día 11 del 2004 me encontraba en el estacionamiento único para realizar la experticia del vehículo fiat uno de placa EAW-055, serial motor 22526668 y la carrocería 034723 mi labor era determinar si los seriales presentaban alguna anormalidad constate que se encontraba los mismo en estado original. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
1) Dejé constancia de las características que identifican el vehículo, de color gris.
2) Era un vehículo de Dos (2) puertas
3) Se trata de vehículos que provienen de algún hecho punible.
4) No me fijé en detalles, solo me fijo en la placa y los seriales,

Seguidamente, se hace comparecer al ciudadano Agente Funcionario:
ELÍAS JOSÉ PÉREZ, adscrito a la Policía de Carabobo, Cédula de Identidad Nº 14.713.188, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone;
“Siendo las 12:30 de la noche del 8 de abril del 2004 encantándome de patrullaje en la unidad 4-00 como comandante de la unidad en compañía del distinguido Alexis Carrasco conductor de la misma recibí una llamada radiofónica de la central de patrulla del centralista de guardia que me apersonara en el, sector 1 de la fundación CAP por la licorería el cigarrón que vecinos del sector piden seguridad policial y verifique un vehículo fiad uno color gris el cual aviste, pocos momentos había robado a un ciudadano me dirijo a la sitio del suceso y verifico el procedimiento y el recorrido avisto un fiad uno de color gris me acoco al vehículo que sal Er. el a policía salen 3 ciudadanos en veloz carrera motivo por el cual salimos en búsqueda de los mismo lográndolos capturar debido a su actitud se le hizo la requisa a dichos cuidadnos en su ropa en la cual no se le consiguió ningún objeto quid los calase de jun ecos punible posteriormente se requisa el vehículo y en la parte de abajo del asiento del copiloto mi persona logra avistar un facsímile de plástico de color negro tipo pistola le notifico a la central para verificar los antecedentes policiales de los cuidadnos el centralista me informa el distinguido alias Héctor me dice cree no cuentan con sistema le leo los derechos al cuidadnos nos fuimos a la comando de tocuyito para esperar el sistema de cipos aproximadamente a las 8:00 a.m. del día siguiente se presento un ciudadano de nombre Carlos Casiani a formular denuncia en el modulo policial de que los cuidadnos que supuestamente lo habían robado estaban en el comando versión que dijo el alguacil el mismo denuncia en el libreo de novedades reconocer a los 3 ciudadanos y yo aquí veo a uno solo, posteriormente debido a lo sucedido llame a la fiscal de guardia y le indique la novedad y a la fiscal de adolescentes de nombre Ambar Gudiño las mismas me indicaron que les hiciera la entrevista. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera
1) Los hechos ocurrieron en la Fundación CAP.
2) Lo aprehendimos en la Licorería.
3) Nos informaron que se trataba de Tres sujetos en un vehículo fiat Uno.
4) La detención la practicamos fuera del vehículo
5) Dos de ellos estaba dentro de vehículo el otro afuera a 20 metros.
6) No recuerdo cual de ellos estaba afuera
7) Yo estoy seguro que el estaba allí
8) En el vehículo encontramos un facsímile de plástico
9) El carro estaba sin novedad.
10)No teníamos Orden de Aprehensión

En este estado, se insta al alguacil de la Sala, a que verifique si algún otro testigo de los llamados a declarar se encuentra en las adyacencias de la Sala, a lo que el alguacil, luego de verificar responde:
“No se encuentra nadie”.
En virtud de ello, el Tribunal SUSPENDE la continuación del Juicio de conformidad con los artículos 335, 336 y 357,del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Mayo del 2005, a las 3:30 horas de la tarde.

El día Diez y Seis (16) de Mayo de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado JOEL RAMÓN GRANADOS TRUJILLO, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores.

Seguidamente se procede con la Continuación del Acto y por cuanto no comparecieron el resto de los testigos, ni la victima, presentados por la Representación Fiscal, el Tribunal procede a declarar terminada la fase de Recepción de Pruebas.
De inmediato de conformidad con artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal terminada la recepción de las pruebas, se procede a dar la palabra a las partes a fin de que expongan sus conclusiones.

DE LAS CONCLUSIONES
En este estado, toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Como quiera que este representación fiscal no logro la ubicación de quien figura como victima en la presente causa por cuanto de las diligencias realizadas a tale fines, resulto que la misma se mudo hace tres meses de su sitio de residencia, cuya dirección figura en las actas procesales, según lo refirieron los vecinos del sector y siendo que su nueva dirección no fue suministrada al Ministerio Público, ni al Tribunal, no se logro ubicación actual. En el entendido que dicha victima, es la única persona que figura como testigo de cargo del Ministerio Público y es a quien le correspondería señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que aconteció el hecho punible debatido., este representación fiscal como titular de la acción penal, forzosamente debe solicitar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de autos y así lo hace en este estado, y asimismo solicita se exonere al estado Venezolano de costas procesales por cuanto para el momento de presentar acusación en contra del acusado, existían suficientes elementos de convicción para presumirlo autor del delito investigado para ese entonces, tal como consta en el expediente que cursa por ante este Tribunal. Es todo”.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Ciudadano Juez en vista de la exposición de la representación fiscal donde no logro desvirtuar la inocencia de nuestro defendido así como también la presunta victima no hizo acto de presencia en ninguno de los tres actos de juicio y el único testigo de cargo de la Fiscalia y siendo esta la parte mas interesada en que se haga Justicia y que el presunto delito no pase a la impunidad, engrosando cifras negras de la criminalidad., solicitamos para nuestro defendido una sentencia Absolutoria, así como también se libren oficios a organismos competentes a fin se excluido del sistema por el referido delito., igualmente solicitamos se expidan copias simples de las actas del Juicio oral. Es todo”.

Las partes dejan expresa constancia de su deseo de renunciar a la Réplica y Contrarréplica respectivas.

De seguidas, se le concede la palabra al acusado JOEL RAMÓN GRANADOS TRUJILLO, a los fines de que informe al Tribunal si tiene algo mas que manifestar, y este, expone:
“No tengo nada que declarar.”

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra del acusado, JOEL RAMÓN GRANADOS TRUJILLO, fue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En el presente caso, y luego de oída como ha sido, la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en la cual manifiesta no tener elementos suficientes para probar la participación del acusado de autos en los hechos por los cuales fue señalado, solicitando que este Tribunal dictare una Sentencia Absolutoria en su favor, y tomando en consideración que a todo acusado, en el proceso penal, le asiste, el Principio Universal de Presunción de Inocencia, el cual debe ser desvirtuado por el elenco probatorio que se lleve al proceso, a los efectos de proferir una sentencia condenatoria, observando este Tribunal que ciertamente no existen elementos contundentes capaces de demostrar una posible conducta desplegada por el acusado que le vincule con los hechos por los cuales fue sujeto de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, falta ésta, de elementos probatorios, que sin duda alguna, condujeron al Ministerio Público a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOEL RAMÓN GRANADOS TRUJILLO, no pudiéndose acreditar circunstancia alguna, salvo las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del mencionado acusado, que le vincule como autor o partícipe de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público.
Ahora bien, la valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, la Ley, parte de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el mismo en el proceso panal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado JOEL RAMÓN GRANADOS TRUJILLO, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien al momento de explanar sus conclusiones, solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano JOEL RAMÓN GRANADOS TRUJILLO, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, según acusación que interpusiere la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del mencionado acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, además de solicitar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sentencia absolutoria a favor de éste, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria.
Abog. Dani D´Santiago

ASUNTO: GJ01-X-2004-000040