REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000581

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: DELIA DEL C. PACHECO ORTEGA
ACUSADO: JESÚS ALBERTO RAMÍREZ PASTRÁN
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO y
APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO
DEFENSORA: ABOG. YELIMAR ESPINOZA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 11 de Abril de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO RAMÍREZ PASTRÁN, debidamente asistido por la abogada, Yelimar Espinoza, en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En este estado, se le da inicio al acto, y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“El Ministerio Público viene a demostrar que el día 06 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 10:05 p.m., encontrándose el distinguido Franklin Fernández adscrito a la Policía del Estado Carabobo, cuando realizaba labores de patrullaje en compañía del distinguido Ronald Rojas, en las adyacencias del bario González Plaza, específicamente en la calle Hogares Crea, observaron un ciudadano que portaba un koala que resultó ser el acusado, éste al percatarse de la presencia policial adopto una actitud muy nerviosa, razón por la cual los funcionario le dieron la voz de alto, al detenerse se le practicó una inspección corporal, localizándole entre su ropa a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12 Mm., contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, una tijera retráctil, un rollo de hilo de color blanco y un recipiente de plástico de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se hallaron catorce envoltorio elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de coses blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto de un gramo con cien miligramos, siete envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color blanco que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAÍNA tipo CRACK, arrojando un peso neto de CUATROCIENTOS MILIGRAMOS, y un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con hilo de coser de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceos que resulto ser MARIHUANA, arrojando un peso de CUATROCIENTOS MILIGRAMOS. Los delitos por los cuales se acusó al ciudadano JESÚS RAMÍREZ PASTRAN, son los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Se demostrará la culpabilidad del acusado y se solicitará se dicte Sentencia Condenatoria. Es todo”.

En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, quien expone;
“Corresponde ratificar a la defensa, en nombre de mi representado la inocencia del mismo, en este juicio, previo testimonio de los testigos admitidos, se demostrará la inocencia de mi defendido por los hechos que se le acusan. Es todo”.

En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que lo asisten, y lo identifica plenamente de la siguiente manera
“JESÚS ALBERTO RAMÍREZ PASTRAN, titular de la C.I. Nro. 17.751.812, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/07/1982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Hernández (f) y de Nerio Justino Ramírez (f) y residenciado Barrio González Plaza, Calle Hogares Crea, Manzana 29, casa Nro. 501, Naguanagua, quien expone:
“No voy a declarar por los momentos”

En este estado, se acuerda SUSPENDER el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija fecha de continuación de Juicio Oral y Publico, para el día miércoles 20 de Abril de 2005, a las 3:30 horas de la tarde.

Siendo el día Veinte (20) de Abril de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ PASTRAN, y luego de verificada la presencia de las partes, se continúa con la evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al experto:
CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ, titular de la C.I. Nro. 9.996.992, en su carácter de agente, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
“Ratifico la experticia en su contenido y firma, nos fue remitido una escopeta, la cual era calibre 12, seriales originales, marca JJ Sarasqueta, conjuntamente con un cartucho. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto, contestó de la siguiente manera:
- El arma usada legalmente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluyendo la muerte.
- La evidencia, nos fue remitida para la práctica de la experticia, con un memorando, rotulada e identificada.
- El arma debe ser acompañada con un registro de cadena de custodia, planilla de remisión y formato de guarda y custodia.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la experta:
ANGULO SÁNCHEZ LESLY MARÍA, titular de la C.I. Nro. 14.754.179 en su carácter de detective adscrita al Departamento de Criminalística, CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas, expone:
“En fecha 07/09/2004, me fue remitida una escopeta, calibre 12 con seriales visibles, y un cartucho calibre 12, se encontró el arma en buen estado de uso y funcionamiento, se realizó prueba y quedó consignado en el departamento, el cartucho también se observó en buen funcionamiento. Es todo”

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la experta, contestó de la siguiente manera:

- El arma, era del tipo escopeta, calibre 12°, marca J.J. Sarasqueta.
- El cartucho pudiere corresponder a esa misma arma.
- El arma puede ocasionar lesiones.
- La prueba que se hace, es para que quede consignada en el departamento para futuras comparaciones.

- Trabajamos ambos expertos en la inspección.
- El cartucho es del mismo calibre de la escopeta, esa escopeta puede cargar esos cartuchos. Escopeta y cartucho llegaron juntos, pero no fue disparado, por tanto no sabemos.
- Realizamos un disparo de prueba con cartuchos que se encuentran en el departamento.
- Dejamos constancia que el cartucho estaba en buen estado.
- Al cartucho no se le hizo experticia interna.
- Existe la incertidumbre de que el cartucho funcione o no.

En este estado la Fiscal consigna la experticia de Reconocimiento del arma, la cual se acuerda agregar a las actuaciones.

Seguidamente, se llama a la sala al funcionario:
JESÚS ANTONIO RAMÍREZ IGLESIAS, titular de la C.I. Nro. 13.492.645, en su carácter de sub. Inspector adscrito al CICPC, Brigada Contra Drogas de la Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
“Fui comisionado con el comisario Escalona a fin de realizar Inspección Ocular, al sitio del suceso, ubicado en la Calle Bucare, se llama Hogares Crea también, debido a que allí se encuentra ese centro. Realizamos la Inspección Ocular y nos retiramos al despacho a fin de dejar plasmado. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario, contestó de la siguiente manera:
- El sitio de suceso era abierto, vía pública, de cemento, está cerca de Hogares Crea, el hecho ocurrió según las actuaciones casi en frente.
- Se tiene conocimiento del sitio del suceso, por las actuaciones de la Policía de Carabobo, también nos entrevistamos con personas que indicaron el hecho. Eso queda casi en una esquina.
- El objetivo de la Inspección, era dejar constancia sobre la existencia del sitio en donde ocurrió el hecho y ubicar si cerca de éste se encuentra un colegio, iglesia, centro educativo, etc. También, si se consigue algo, pero en este caso no ocurrió.

Seguidamente, se llama a la Sala, al funcionario:
RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MONTOYA, titular de la C.I. Nro. 15.606.343, en su carácter de detective, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas, expone:
“Para los efectos del peritaje que me fue solicitado, me fue suministrado unos objetos, uno era una tijera, de dos hojas metálicas, unidas entre sí, el otro objeto era un rollo de hilo de color blanco, de fibras naturales, con soporte cilíndrico de color negro de cuatro centímetros. Como conclusión se obtiene que la primera pieza corresponda a una tijera, utilizada normalmente para cortar cosas. El segundo objeto es un rollo de hilo utilizado normalmente en el área textil. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario, contestó de la siguiente manera:
- La evidencia, me llega mediante un oficio, me trasladé a objetos recuperados, me suministran la evidencia y allí tomo nota de todo.
- La experticia tiene por finalidad, dejar constancia del uso, existencia y estado de conservación de los objetos.
- La primera pieza, sirve para cortar cosas y el hilo comúnmente utilizado en actividades textiles.
No me esta dado atribuirle alguna finalidad a esos objetos, el uso de la tijera es el común, el hilo puede ser utilizado para sostener cosas, tienen un uso específico generalmente.

En este estado la fiscal consigna la peritación a que ha hecho referencia el experto, el cual se acuerda agregarla a las actuaciones.

De seguidas, se hace pasar a la Sala al funcionario:
RONALD JOSÉ ROJAS SEQUERA, titular de la C.I. Nro. 14.162.204, distinguido a la Policía de Carabobo, Comisaría de Naguanagua, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas, expone:
“Me desempeñaba como chofer en la unidad RP 063, con mi compañero Franklin Fernández, en recorrido en el Barrio González Plaza, exactamente en la calle en donde se encuentra Hogares Crea, diagonal se encontraba un ciudadano, el cual se encuentra aquí presente, vimos actitud sospechosa, le dimos voz de alto, lo revisamos, le encontramos una escopeta calibre 12, cartuchos, un koala, decía Wrangler, contentivo de tuna tijera, un rollo de hilo de coser, un envase plástico color blanco, contentivo de 14 envoltorio de sustancia que llaman PERICO, 7 envoltorios de aluminio contentiva de lo que llaman CRACK y una de restos vegetales denominada MARIHUANA, también se encontraban cuatro cartuchos 12 Mm. sin percutir. Les leímos sus derechos, lo llevamos detenido, mostró un poco de resistencia y lo llevamos al comando. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario, contestó de la siguiente manera:
- Eso fue, el 06/09/2004, entre 10:00 y 10:15 de la noche
- Siempre llegan denuncias al comando, y uno siempre está constante allí.
- El sujeto asumió una conducta sospechosa. Se puso intranquilo.
- Tenía el arma de fuego en su ropa.
- Lo revisó mi compañero.
- No hubo testigos. Eso fue un lunes y estaba todo solo.
- El estaba parado en la esquina, un frente de bloques sin frisar, sin rejas, no tenía puerta, adyacente a Hogares Crea.
- Cuando lo subimos en la patrulla, tuvo una actitud de sorpresa, no sabía si correr o no.
- En la patrulla estábamos mi compañero y yo.
- En esa esquina donde detuvieron al acusado no había ninguna otra persona.
- Cuando nos veníamos llegaron los familiares de él.
- Le incautamos: Una tijera, de llavero, un rollo de hilo, cuatro cartuchos del mismo calibre de la escopeta 12 mm, un envase plástico blanco, contentivo de catorce envoltorios de polvo blanco, siete envoltorios de aluminio con presunto Crack y otros envoltorios verdes con restos vegetales.
- Cargaba una escopeta 12 mm, como de vigilante.
- Se veía el contenido de los envoltorios, eran transparentes.
- Los de polvo eran con papel plástico, como bolsas de plástico azul y amarrado con hilo de coser, y los de presunto crack, eran envueltos con papel aluminio.
- No lo advertimos de nada, por su actitud sospechosa.

Seguidamente, se llama a la Sala al funcionario:
FRANKLIN JOSÉ FERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la C.I. Nro. 15.103.804, distinguido, adscrito a la Policía de Carabobo, Comando de Naguanagua, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas, expone:
“Me encontraba en la unidad RP 063, con mi compañero en patrullaje por el Barrio González Plaza, íbamos por Hogares Crea, vimos al ciudadano en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, intentó correr, le dimos la voz de alto, en el koala se encontró una tijera de esas que se abren, un rollo de hilo, cuatro cápsulas de escopetas, y un potecito blanco, se encontraron 14 envoltorios en bolsas plásticas de polvo blanco, siete de piedritas y uno de vegetales. Le dijimos que lo íbamos a detener. Lo llevamos al comando, se le leen sus derechos y procedimos a hacer las actas. Es todo”

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario, contestó de la siguiente manera:
- Eso fue, el 06/09/2004, entre 10:00 y 10:15 de la noche. Adyacente está Hogares Crea.
- La detención la practiqué yo.
- Tenía el arma en la cintura. Era una escopeta, vieja, 12 mm.
- También tenía unos cartuchos sin percutir.
- Lo consideré en actitud sospechosa, por estar solo, y por la forma de vestir.
- Consta que el arma de fuego estaba solicitada.
- Cuando ya veníamos, venían unas personas y nos fuimos.
- El arma incautada no era visible, la cargaba por dentro de la ropa, el cargaba un suéter que lo tapaba.
- Al acusado se le leyeron sus derechos fue en el Comando.
- Es decir que cuando le leímos sus derechos ya lo habíamos requisado y conseguido todas sus evidencias

En este estado, de conformidad con el artículo 355, no habiendo comparecido más testigos de los promovidos por el Ministerio Público, se acuerda invertir el orden establecido y se hace llamar a la Sala a los testigos de la defensa, y se hace pasar a la ciudadana:
YAMILETH COROMOTO SILVA VILLALTA, titular de la C.I. Nro. 13.290.344, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas, expone:
“El 06/09, estábamos en la casa de la señora Pérez y estábamos en la acera, como a diez metros estaba el muchacho con una joven, pasó una machito de la policía escuchamos los golpes, empezamos a dar gritos para que lo ayudaran, la señora Cary bajó a hablar con los policías, nosotros nos quedamos en su casa con la hija de ella que estaba asustada. Duraron rato porque el muchacho daba gritos. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo, contestó de la siguiente manera
- Yo me encontraba como 10 metros de frente, del sitio de la detención.
- Estábamos afuera, en la calle.
- El se encontraba parado en compañía de la menor Yoskari.
- Logré ver la detención, vi cuando le estaban dando golpes.
- No se cuál fue el motivo de la detención, él estaba parado hablando con la muchacha.
- Yo no vi que le sacaran nada, si vi que lo golpearon.
- En la reunión había más personas que presenciando la detención.
- Andaban Tres (3) funcionarios.
- Vi cuando lo agarraron y lo tiraron en el piso, dándole golpes.

De seguida se llama a la sala a la testigo:
CARY COROMOTO PÉREZ FIGUEROA, titular de la C.I. Nro. 12.105.350, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas, expone:
“El día lunes 06/09/2004, me encontraba en una reunión en mi casa, mi hija se encontraba como a diez metros de la casa donde vivo, en la calle 30, subió a avisarme que estaba la patrulla, bajé, me regresé a buscar mi carnet, porque el acusado trabajaba conmigo, estaba el hermano de él, el señor Pedro, hablamos con la policía para ver qué pasaba y no nos dijeron nada. Había tres policías, me dijeron que era un operativo, más nada. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo, contestó de la siguiente manera:
- Estábamos frente a mi casa, en la acera.
- Cuando llegamos, no tenían todavía al acusado dentro de la patrulla.
- Los funcionarios, nos informaron que era un operativo.
- No le incautaron nada.
- Los funcionarios estaban muy violentos.
- Desde mi casa se veía la patrulla.
- Estábamos como Siete u Ocho personas
- Cuándo la policía llegó al sitio, mi hija estaba con él. No la detuvieron por qué es menor de edad.

De seguidas, se llama a la Sala al testigo:
DENNIS JOSÉ NARVAEZ, titular de la C.I. Nro. 15.439.256, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
“Estábamos en una reunión en la casa, yo soy el esposo de Cary, de Operación Alegría, de repente una de las niñas empezó a gritar que la policía se estaba llevando a Jesús Alberto, me asomé a ver que pasaba, porque yo estaba viendo televisión, eran como las diez por ahí, no me a acerqué directamente, porque cuando encuentran a alguien quieren llevarse a todo el mundo, me quedé como a diez metros, al día siguiente fue que me enteré. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo, contestó de la siguiente manera:
- Vi cuando lo montaron en la unidad y se lo llevaron.
- Varias personas presenciaron la detención.
- No vi que se le encontrara algo al acusado.
- Yo estaba al frente de la puerta de la casa, nosotros vivimos a orilla de calle.
- Escuché los gritos y me asomé. Ya estaba la patrulla.
- Estaban en mi casa aproximadamente como ocho personas.
- Desde donde me encontraba podía ver el sitio en donde los funcionarios practicaron la detención.

Seguidamente, se llama a la Sala a la testigo:
ZEILIS MARGARE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la C.I. Nro. 15.000.108, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas, expone:
“El 06/09, a eso de las 9:50 p.m., en casa de Cary Pérez en una reunión de trabajo, varias personas, el señor estaba a pocos metros, conversando con la hija de la señora Cary, llegó una comisión deteniéndolo, y montándolo a la patrulla, se acerca el señor Pedro, hermano del señor y la Sra. Cary, pero se lo llevaron al Comando, ellos se trasladaron hasta allá. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo, contestó de la siguiente manera:
- No tengo conocimiento de por que se lo llevaron, ellos llegaron, lo revisaron y se lo llevaron.
- Se que lo revisaron porque se podía ver.
- No le quitaron nada de su cuerpo.
- No recuerdo si cargaba un Koala.
- Presencié la detención. Al momento de la detención había personas cercanas. Había gente gritando que no se lo llevaran.
- Eso fue como a las 9:50 p.m., un lunes.
- Estábamos reunidos como Nueve o Diez personas, y escuchábamos a la gente gritando que no se lo llevaran.
- El señor Ramírez estaba acompañado de la niña de la señora Cary.
- Eran Tres (3) funcionarios.

En este estado, el Tribunal, solicita al Alguacil verifique si se encuentra alguna otra persona de las llamadas a declarar en esta sala, a lo que el alguacil informa que no se encuentra nadie más, por lo que acuerda SUSPENDER el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 28 de Abril de 2005, a la 1:30 p.m.

Siendo el día Veintiocho (28) de Abril de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ PASTRAN, y luego de verificada la presencia de las partes, y de un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se deja constancia de que compareció el funcionario Jairo Colmenarez, titular de la C.I. Nro. 7.106.090, agente investigador del CICPC, Delegación Carabobo (Brigada contra Drogas), y pone a la vista del Tribunal el arma tipo escopeta, recortada, marca sarrasqueta, serial 25986.

Se continúa con la evacuación de pruebas testimoniales y se llama a la Sala al experto:
JAIME CÉSAR REYES MACEA, titular de la C.I. Nro. 10.729.400, toxicólogo, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
“La evidencia fue trasladada en un bolso tipo koala, 14 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, 7 fragmentos sólidos y un envoltorio contentivo de restos vegetales, los resultados arrojaron que se trataba de cocaína, cocaína tipo crack y marihuana. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto, contestó de la siguiente manera:
- La sustancia “Cocaína”. Arrojó un peso de: Un (1) gramo con Cien (100) miligramos; el “Crack”, Cuatrocientos (400) miligramos y la “Marihuana” Cuatrocientos (400) miligramos igualmente.

En este estado se pone a la vista del Tribunal el koala con la sustancia decomisada: catorce envoltorios de color azul, donde presuntamente se encontraba la cocaína, el crack y la marihuana (se deja constancia que la sustancia fue traída a la Sala por el funcionario detective del CICPC, Freddy Márquez).
- El resultado de la prueba de “Raspado de Dedos”, resultó NEGATIVO, significa que el acusado no manipuló la marihuana con las manos.
- La experticia lo que nos lleva a concluir es que la marihuana no fue manipulada por el acusado.

Seguidamente, se llama a la Sala al funcionario:
RICHARD ALIRIO ROMERO LAYA, titular de la C.I. Nro. 11.685.380, investigador, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
“En septiembre del año pasado me encontraba de guardia, se presentó una comisión policial con unas actuaciones y un detenido, remitieron un bolso tipo koala con un frasco en su interior, contentivo de 14 envoltorios de plástico color azul, uno verde con restos vegetales y siete de aluminio, también remitieron una escopeta y una tijera. Se recibió el procedimiento, se verificaron datos, el detenido no presentó solicitud, ni registro, el arma si presentó dos solicitudes. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto, contestó de la siguiente manera:
- Al recibir la evidencia, yo mismo la trasladé para las experticias. La experticia se hace en la misma fecha.
- El arma estaba solicitada por Dos (2) expedientes, uno por la Delegación Carabobo, por Apropiación Indebida del año 2002, y otra por Robo por la Comisaría Las Acacias del 2003.


En este estado, se ordena al Alguacil verificar en las adyacencias de la sala si se encuentra alguna otra persona de las llamadas a declarar, razón por la cual el tribunal acuerda SUSPENDER el Juicio Oral y Público para el día 05/05/05, a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día Cinco (05) de Mayo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ PASTRAN, y luego de verificada la presencia de las partes, y de un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior.
De seguidas, se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, y se ordena hacer pasar a la Sala al funcionario:
JOSE LUIS ESCALONA, titular de la C.I. 15.383.735, Agente, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas, expone:
“El 29-9-2004, a las 10:30 a.m. me traslade en compañía de Jesús Ramírez al Barrio González Plaza, a fin de realizar Inspección Ocular al sitio del suceso, determinándose que es un sitio de vía pública, que permite la circulación vehicular, en ambos sentidos, se observo brocales de acera, en la calle los Bucares se observa una vivienda que tenia un letrero que decía Centro de Acopio Hogares Crea. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto, contestó de la siguiente manera:
- En la experticia se indican los puntos de referencias, no dejé constancia de escuela cercana porque no existía.
- Las evidencias de carácter criminalístico son las evidencias con las que se puede trabajar, como por ejemplo un cartucho o una bala, el caso éste se trata de un ciudadano que detuvieron con droga, no se encontraron evidencias relacionadas con el delito, no estaba comisionado para realizar entrevista, solo la parte técnica, cuando llegamos solo estaba la vía pública.

En este acto, la Fiscal consigna experticia # 2403 de fecha 29-9-2004.

Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana:
KAIRELYS YOSKAREY OBISPO PEREZ, de 14 años de edad, presentando en este acta copia certificada del acta de nacimiento, en este acto la testigo manifiesta que no porta cédula de identidad, y que su representante legal no se encuentra en estos momentos, lo que hace imposible su declaración en este acto; por lo que la Defensa insiste en la deposición de la testigo, y solicita la suspensión del Juicio.

Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la Defensa acuerda diferir la continuación del presente acto para el día 13-5-2005 a las 10:00 horas de la mañana.

Siendo el día Trece (13) de Mayo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ PASTRAN, y luego de verificada la presencia de las partes, y de un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúa la Recepción de Pruebas Testimoniales y se ordena hacer comparecer a la sala a la ciudadana:
KAIRELYS YOSKAREY OBISPO PEREZ, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.029.426, quien luego de ser identificada, y sin juramento, en razón de su condición de adolescente manifestó:
“El día 6 de septiembre estaba con el ciudadano Jesús conversando por la casa donde vivimos, llegaron 2 funcionarios policiales se bajaron de la patrulla, ellos llegaron apuntando, se llevaron a Jesús y dijeron que yo abriera paso, que esperara un momentito, a el lo golpearon en las costillas y yo fui a buscar a mi mama en eso bajo mi mamá, llega con mi hermano a ver lo que pasaba y los policías dijeron que se lo llevaban porque era un operativo, le pidieron la cédula a mi mama, ella les dijo que trabaja en la gobernación. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
- Eso fue al frente de la oficina de hogares crea, está la casa donde yo vivo, la calle no recuerdo como se llama, nosotros vivíamos allí para el momento de los hechos, el vivía por el callejón frailejón, nosotros estábamos parados en una esquina, estábamos hablando de deportes, yo juego voleibol y el básquet, somos amigos, el visita mi casa.
- En mi casa estaban: Delis Galván, Frank Pérez y otras 3 personas más que no recuerdo, todas esas personas trabajan con mi mamá, el hermano de el también trabaja con mi mamá.
- Mi mamá y mi hermano se dan cuenta de la detención de el, todos lo que estaban en la reunión se encontraban en la acera, el esposo de mi mamá también.
- Los funcionarios llegan por la parte de arriba, no me acuerdo como se llama la calle, llegaron en una patrulla rápido, estaban agresivos, empezaron a gritarnos, nos gritaban que hacen allí, que hacia yo allí porque soy menor de edad, que hacíamos allí, les respondimos estamos hablando, no estamos haciendo nada malo, el no se quería montar en la patrulla, lo revisaron antes de montarlo en la patrulla.
- El estaba vestido con una camisa gris y un pantalón beige, la camisa la tenía por fuera, lo golpearon en las costillas.
- Yo corrí hasta la casa, le dije a mi mamá, se lo quieren llevar, cuando mi mamá bajo con mi hermano el ya estaba montado en la patrulla.
- Teníamos allí como una hora y pico, eran como las 8:00 de la noche, los funcionarios llegan como a las 9:00 de la noche.
- El no tenia ningún arma, el no tenia ningún koala o bolso, a el se lo querían llevar y el se montó en la patrulla, ellos estaban agresivos dijeron que era un operativo.
- Yo estaba nerviosa y fui a buscar mi mamá.
- Yo no acostumbro a estar afuera de mi casa a esa hora, pero como había una reunión en mi casa estaba allí, el estaba conmigo me dijo que venia de su casa, el estaba en la reunión también.

En este estado se da inicio a la recepción de las Pruebas Documentales:
Las partes prescinden de la lectura de la Copia Certificada del Expediente N° G-094.869 de fecha 08/10/2004, Oficio N° 9700-080 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo,.
La ciudadana fiscal, trajo al Tribunal copia certificada de la averiguación 479502, la cual no fue ofrecida en el escrito acusatorio, por lo que no es incorporada.

Se da por concluida la evacuación de las pruebas.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado se le da la palabra al acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional que esta establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El acusado expone:
“Yo me encontraba con la niña conversando cerca del poste y de repente llego la patrulla de la a policía entonces me dijeron que me pegara contra la unidad, me dieron un golpe en la costilla, la niña subió a buscar a su mama cuando me empezaron a golpear, me dijeron que me montara me decían groserías, me revisaron, me dijeron levántate la camisa, me la levante, que dijeron montaje en la patrulla, bajo mi hermano le pidieron la cedula, me dijeron los policías si tienes dos millones de bolívares te soltamos yo les dije no tengo ese dinero me dijeron que les dijera a mis familiares para que consiguiera el dinero, me quitaron la esposas cuando llegamos a la comando, me tenia apuntado me ponían cerquita de la escopeta agárrala, no quiero, agárrala, cuando llegue tu familia les dices que te consigan el dinero, en la mañana me lanzaron una comida, ellos me dieron un papel para que lo firmara y yo les dije no firmo ese papel, luego me llevaron a un barrio me llevaron aun modulo, hablaron con una gente me llevaron a otro barrio, me llevaron allá , me hicieron raspado de dedos, me vieron las huellas, redijeron si sales de esta te matamos en la calle, bueno allá arriba esta un dios les dije, te quedas preso, te sembramos, vas a pagar donde te veamos vas atener problemas, después me dijeron te vamos a matar esa arma es tuya, me dieron golpes, llego uno que le dicen “ban ban” con un bote te vamos a dar una paliza , me decían agarra la escopeta , me golpearon la espalda, allí me quede y lego me trasladaron al penal. Es todo”.

A Preguntas de la Fiscal contesta:
- Cuando me agarraron fue que los vi, nunca los había visto, nunca había estado preso, yo trabajaba en el hospital Carabobo en una cooperativa, pintando y en herrería, para el momento de los hecho trabajaba allí, cada 6 días trabajaba, trabaje en operación alegría, antes trabaje en la cooperativa y después en operación alegría, yo trabajaba en la cooperativa cuando ocurrieron los hechos, la joven estaba conmigo, yo me encontraba en la patrulla cuando llegaron los familiares, ellos me bajan otra vez de la patrulla allí me apuntan, me dicen que me van a sembrar, se trasladaron 5 minutos en llegar los familiares de la niña, habían personas que vieron lo que estaba pasando, esas personas no vinieron a declarar, ellos estaba lejos en la bajada, estábamos nosotros arriba, había un poste se veía poco, actualmente estaba ahí yo iba subiendo, yo trabajaba con la Sra. Karen .

A Pregunta de la Defensa contesta:
- Yo la conocí a ella en operación alegría, una Sra. me dijo busca a la Sra. Karen que ella te da trabajo la relación es laboral, fui yo solo a la reunión, estaba la Sra. Karen, eran tres funcionarios policiales que me detienen, no me habían revisado todavía cuando ellos llegan, un policía le dice a otro revísalo, me levanto la camisa y no me encuentran nada, cuando íbamos a salir a la vía ellos sacaron la escopeta y yo no la toque, un funcionario me hace la seña, el policía decía montate que te vamos a sembrar, montate, al día siguiente esos funcionarios se entrevistan con mi familia, lo único que vi fue la escopeta, el koala no me lo mostraron.

A Pregunta del Tribunal contesta:
- La casa de la Sra. Karen quedaba cerca como a Nueva (9) metros de donde yo estaba ubicado, son 2 calles que tiene salida, es una calle subiendo, en frente de la acera, se veía el sitio de donde yo estaba ubicado, cuando la niña subió yo empecé a llamar gente, los policías estaba afuera, grite porque me estaban dando golpes los policías, a mi no me hicieron sangre de orina, me rasparon los dedos en la PTJ.

Fueron presentados al Tribunal como evidencia:
1) Cuatro (4) cartuchos para escopeta calibre 12, con el numero de oficio P 529-04, de fecha 06/09/2004, el cual no se corresponde con el que posee el sobre del expediente G770913, los cuales son de características distintas uno de los otros, son de marca distinta, uno de munición 7/ ½ otro de munición N° 4, otro de munición N 8 y uno de concha transparente el cual se pude observar que es de tres en boca, dichos cartuchos serán devueltos al funcionario Deyvis José Uzcategui Cerrada, titular de la cedula de identidad N° 11.466.607.

DE LAS CONCLUSIÓNES
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Le corresponde al Ministerio Publico desvirtuar la presunción de inocencia a través de los funcionaros actuantes no solamente del tiempo y la hora el mismo ocurre en un barrio llamado González Plaza, conocida como la calle hogares crea, la detención ocurre en una esquina de esa calle, se le decomisan allí acusado un arma de fuego con su cartucho sin percutir, esa escopeta cuyos serial el 25686, le fue decomisado dentro de un koala una tijera retráctil, un carrete de hilo de color blanco, en el cual se encontraba un gramo de una sustancia denominada cocaína y de marihuana, tanto de la experticia química botánica realizada por el experto Reyes tanto como por le raspado de dedos que resulto negativo, a los fines de establecer la responsabilidad del acusado, fue traída la sustancia y la evidencia como tal para que pudiera ser apreciada por este tribunal, todo esto para probar la culpabilidad de este ciudadano, la declaración del ciudadano será valorada por este tribunal individualmente, la declaración de los testigos que tienen amistad con este ciudadano, la cual se evidencia contradicciones, de acuerdo a lo dicho por ellos, de lo que dijo el acusado era como una y esa calle, de las cuales ninguna fue traída a esta sala para constatar lo dicho, el dijo que nunca había visto a los funcionarios y la exigencia hecha por lo funcionarios es insólita por la situación económica del acusado, en estos actos específicos debe dársele credibilidad a los dichos por los funcionarios, la situación de que la niña estaba con este joven, fue desvirtuada la presunción de inocencia, considero que debe ser condenado por le delito de detentación de arma de fuego, aun cuando fue ofrecido en el escrito acusatorio en relación al arma, ya para los actuales momentos aparecía recuperada de que en el había una solicitud de esa arma para el año 2003, los hechos ocurrieron el 6 de septiembre del 2004 el Ministerio Publico de lo expuesto solicita le sea impuesta condena al acusado y de las penas accesorias a que haya lugar. Es todo”

Se le cede la palabra a la Defensa y expone:
“Comparte la defensa el criterio fiscal cuando señala la gravedad de los delitos por los cuales acusó a mi representado, pero esta no puede ser la única premisa para establecer responsabilidades penales a una sentencia condenatoria solo se logra a través de pruebas fehacientes y suficientes que logran desvirtuar la presunción de inocencia. En el presente caso y según lo cual quedó claro del testimonio rendido por los funcionarios actuantes que entre ellos tenemos al distinguido Ronald Sequera que lo que motiva la detención de mi representado es su supuesta actitud sospechosa no la comisión previa de un delito, en virtud de esta actitud sospechosa se le realiza una revisión a mi representado decomisándole porciones de droga, hilo y un arma de fuego, la cual por lo que se observa que su estado actual, hasta se podría poner en dudas la posibilidades se causar daño. La aparente revisión corporal del joven Jesús Ramírez se efectúa aun sin la presencia de los testigos, sin embargo en audiencia quedó demostrado que si había y muy cerca personas que pudieran presenciar el supuesto hallazgo de estas sustancias. No es posible desvirtuar la presunción de inocencia con la simple declaración de los funcionarios actuantes quienes señalaron la incautación de porciones de droga no obstante frente a este señalamiento encontraron con un resultado de experticia toxicológica que indico un resultado negativo es decir que la droga incautada no fue manipulada por mi representado. Con relación a la detentación de arma de fuego, compareció un experto quien declaro ante el tribunal cual era el tamaño de la misma con lo cual es imposible considerar que por su tamaño se encontrara oculta en la ropa de mi representado. Igualmente en atención al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito consignó el Ministerio Publico copia certificada de donde se evidencia que dicha arma fue robada mas no consta en la actuaciones la recuperación de la misma siendo necesarias pruebas fehacientes para demostrar la responsabilidad de mi representado en dicho delito. Habiendo testigos en el lugar como lo señalaron los testigos de la defensa no indican los funcionarios en acta policial suscrita a tal fin que la incautación de la droga y demás objetos se hayan efectuado en presencia de los mismos. Por lo que en virtud de lo expuesto solicito le sea impuesta a mí defendido la sentencia absolutoria.

DE LOS DERECHOS DE
RÉPLICA Y DE CONTRARRÉPLICA
Se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone:
“En relación por lo expuesto por la defensa el Ministerio Publico quiere señalar que para que un procedimiento policial tenga certeza deba existir testigos presénciales mas aun en este caso cuando los hechos ocurren en un sector tipo barriada a las 10 de noche aproximadamente y donde en el caso especifico los funcionarios fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que se produce la detención en el decomiso de la droga y los objetos además que debe tomarse en cuenta lo dicho por el acusado que no los conoce que no tenia relación con ello, no puede creerse el argumento de que la droga le fue sembrada por cuanto se le estaba haciendo la exigencia de dos millones de bolívares, esto fue no manifestado por el en ninguna etapa del proceso cuando tuvo el tiempo, cuando los testigos que ofrece la defensa se apreció la relación de amistad y laboral que existía entre ello y el acusado a demás que existieron contradicciones en cuanto a sus exposiciones como se pudo apreciar del los dichos por ellos en cuánto al lugar en que se encontraba para el momento en que lo aprehenden, a escasos 10 metros de donde fue detenido como es posible que le acusado había sido subido a la unidad policial en 2 oportunidades, igualmente a que le raspado dedos de como prueba determinante a los efectos de no vinculación de la sustancia, el raspado de dedos es una experticia que se hace para establecer la presencia de resina en los dedos de una persona que consume con frecuencia o la ha manipulado, es a los fines de que el no tenia la manipulación de la sustancia para el consumo de la misma y por el hecho que no consumía , no necesariamente para el momento en que lo detienen había preparado la droga o acababa de prepara, así mismo la droga tiene vigencia desde el año 1986 y otra reforma del año1993 por ser estos unos delito especiales es preciso establecer la valoración de las pruebas a través de la sana critica en el se establece los elemento de prueba que debe tomarse en consideración para valorar, no existe que da como electos de prueba de los funcionario, considera que si esta demostrado en que el arma se encontraba solicitada y aun cuando el expediente ofrecido en la acusación que fue G094-869 donde le rama aparecía solicitada su ofrecimiento se originó por cuanto en el acta policial en el que señalaba que la solicitud correspondía a ese numero, sin embargo demostró que no fue incorporado en la averiguación 497502 donde aparece solicitada la referida arma por un hecho ocurrido en agosto 2003 y que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba recuperada, quedo suficientemente demostrado la responsabilidad en ,os delito de posesión sustancias estupefacientes y psicotrópicas , detención de rama de fuego y cartucho, hecho punible previsto en le articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos a si como de las Cosas Provenientes de Delito, previsto en el articulo 472 ejusdem, por lo que el ministerio publico solicita condenatoria y que se apliquen la penas correspondientes y las previstas en el 16 del Código Penal así mismo también solicita se tome en cuenta el 88 igualmente se acuerde la incineración de la sustancia incautado tal y como lo prevé y lo regula la sentencia 1776 sala constitucional del 25/09/01, con ponencia del Dr. Antonio García García. Es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone
“Refirió el Ministerio Publico en su replica en cuanto a los testigos lo que merece haya certeza de los mismos, la defensa se pregunta que habiendo testigos el día de hoy , considera la defensa que no nada que valorar, lo extraño es que si esta arma se encontraba bajo la ropa de mi defendido porque ellos no lo expresaron, mas allá de una duda razonable, estas pruebas presentadas no son lo suficientemente para llegar a la conclusión de que es culpable de los hechos que se le imputan, es necesario que se desvirtué ya que hay insuficiencia de pruebas y por lo tanto considero que para mi defendido debe dársele una condena absolutoria. Es todo”.

En este estado se le cede la palabra al acusado, quien expone:
“Yo no portaba ninguna arma, yo nunca he estado incurso en delito, yo soy un padre de familia, tengo una bebé de 2 años, yo soy inocente de los hechos que se me imputan. Es todo lo que tengo que decir. Es todo”.


DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra del acusado, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ PASTRÁN, debidamente asistido por la abogada, Yelimar Espinoza, en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 06/09/2004, entre las 10:00 y 10:15 de la noche, en las adyacencias de la calle principal, del barrio González Plaza, del Municipio Naguanagua, cercano a las instalaciones de Hogares Crea.
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado de autos, fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Carabobo, Comisaría de Naguanagua.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, no cumplió con los requisitos, que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la practica de la aprehensión y revisión personal del acusado, lo que se obtiene de sus propios testimonios, al hacer afirmaciones tales como: “No lo advertimos de nada, por su actitud sospechosa”; “Al acusado se le leyeron sus derechos fue en el Comando”. “Es decir que cuando le leímos sus derechos ya lo habíamos requisado y conseguido todas sus evidencias”.
4) Quedó igualmente acreditado, que el dicho por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión y la presunta incautación de las sustancias ilícitas, el arma de fuego y los cartuchos para armas de fuego, ofrecidas para el juicio Oral, no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios.
5) Ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, la cual Arrojó un peso de: Un (1) gramo con Cien (100) miligramos; “Crack”, la cual Arrojó un peso de Cuatrocientos (400) miligramos y la “Marihuana”, la cual Arrojó un peso de Cuatrocientos (400) miligramos igualmente.
6) Ha quedado acreditado en el debate, que el resultado de la prueba de “Raspado de Dedos”, resultó NEGATIVO, lo que es indicativo de que el acusado no manipuló la droga que se le pretende atribuir.
7) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe Acta de Certificación de “Cadena de Custodia” de las evidencias ofrecidas.
8) Quedó acreditado, que el arma de fuego: Tipo: Escopeta, Marca: JJ Sarasqueta, Calibre: 12 milímetros, Serial: 25986, presentada por el Ministerio Público, como incriminada, según expediente del C.I.C.P.C, de fecha 19 de febrero de 2002, había sido recuperada por ese cuerpo de investigaciones, sin que aparezca reflejada en dichas actuaciones, que la misma haya sido devuelta a su propietario, por lo que aparentemente, la misma debería estar resguardada y custodiada por ese despacho, no siendo posible, que esta se encontrare en manos de un particular.
9) Quedo igualmente acreditado, que el acusado, al momento de la aprehensión, se encontraba con la menor de nombre OBISPO PÉREZ KAIRELYS YOSKAREY, a escasos metros de la residencia de la misma, de donde podían ser vistos por las personas que allí se encontraban reunidas.
10) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público.
11) Quedó acreditado, que el acusado no presentaba solicitud alguna por ante los cuerpos policiales.
12) Ha quedado acreditado, que al supuesto “Koala”, que presuntamente cargaba el acusado, no se le practicó experticia de ningún tipo, ni fue presentado en la audiencia como evidencia material.
13) No ha quedado acreditado que, ni la presunta droga, ni los cartuchos para arma de fuego, guarden relación alguna con el acusado.
14) Quedó acreditado, que la aprehensión del acusado, fue observada por varios testigos, quienes se encontraban a poca distancia del sitio de aprehensión.

Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ROJAS SEQUERA RONALD JOSÉ y FERNANDEZ ORTÍZ FRANKLIN JOSÉ, quienes estuvieron a cargo de la aprehensión del acusado, quienes manifestaron que: No lo advertimos de nada, por su actitud sospechosa.- Eso fue, el 06/09/2004, entre 10:00 y 10:15 de la noche. Adyacente está Hogares Crea. - Lo consideré en actitud sospechosa, por estar solo, y por la forma de vestir. - Consta que el arma de fuego estaba solicitada.- Cuando ya veníamos, venían unas personas y nos fuimos. - Al acusado se le leyeron sus derechos fue en el Comando. - Es decir que cuando le leímos sus derechos ya lo habíamos requisado ……………
Por su parte, de la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron a su cargo, la Inspección del sitio del suceso, funcionarios ESCALONA JOSÉ LUÍS y RAMÍREZ IGLESIAS JESÚS ANTONIO, manifestaron, que no fue recabada evidencia alguna de carácter criminalístico, que tuviera relación con los delitos mencionados en la acusación del Ministerio Público, al asegurar que: “…..el caso éste se trata de un ciudadano que detuvieron con droga, no se encontraron evidencias relacionadas con el delito…….”, - “El objetivo de la Inspección, era dejar constancia sobre la existencia del sitio en donde ocurrió el hecho y ubicar si cerca de éste se encuentra un colegio, iglesia, centro educativo, etc. También, si se consigue algo, pero en este caso no ocurrió”.
De las declaraciones practicadas por los expertos: LEAL DÍAZ CARLOS RAMÓN y ANGULO SANCHEZ LESLY, quienes tuvieron a su cargo, las experticias del arma de fuego y de los cartuchos, respectivamente, no se pudo obtener, salvo las características propias de los objetos examinados, razón alguna, que vinculara dichas evidencias con el acusado, una vez que a las mismas, no se les practicó prueba Dactiloscópica, para poder determinar si el acusado la había manipulado.
Por su parte, tanto de la experticia, como del testimonio del experto REYES MACEA JAIME, quien tuvo a su cargo, la experticia de las sustancias incautadas, y la prueba de “Raspado de Dedos”, se pudo obtener que:”…….. las sustancias objeto de análisis por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, la cual Arrojó un peso de: Un (1) gramo con Cien (100) miligramos; “Crack”, la cual Arrojó un peso de Cuatrocientos (400) miligramos y la “Marihuana”, la cual Arrojó un peso de Cuatrocientos (400) miligramos igualmente, y que el resultado de la prueba de “Raspado de Dedos”, resultó NEGATIVO, lo que es indicativo de que el acusado no manipuló la droga, y que igualmente, es imposible saber, si la referida prueba fue practicada al acusado, por cuanto el solo recibió el resultado de la recolección del raspado en la sustancia de Éter de Petróleo, mas no estuvo presente al momento de dicha recolección, la cual fue recibida sin Acta de Certificación de Cadena de Custodia”.
De las declaraciones y la experticia realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ROMERO LARA RICHARD ALIRIO, se pudo dejar sentado, que el acusado, no presentó solicitud alguna, y que el arma de fuego, presentaba Dos (2) solicitudes, una por apropiación indebida y la otra por robo respectivamente, no señalando, que el acusado hubiere sido mencionado en alguna de ellas como autor o partícipe de los mismos.
De las declaraciones rendidas en el debate probatorio, por los testigos presénciales: SILVI VILLALTA YAMILETH COROMOTO, PEREZ FIGUEROA CARY COROMOTO, NARVAEZ DENNIS JOSÉ y PÉREZ SANCHEZ ZEILIS MARGARE, quienes, aseguraron en Sala, que se encontraban en una reunión de trabajo en la parte de afuera de la casa de la ciudadana CARY COROMOTO, desde donde pudieron ver con precisión, que el acusado, ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PASTRAN, se encontraba a pocos metros de distancia de esa residencia, charlando con la menor: OBISPO PÉREZ KAIRELYS YOSKAREY, hija de esta ciudadana, cuando se pudieron percatar, que llegó una unidad de la Policía del estado Carabobo, integrada por Tres funcionarios, quienes de una manera violente, arremetieron contra el acusado y lo obligaron a montarse en la unidad policial, sin que le hubieren encontrado entre sus ropas y pertenencias, Droga alguna ni arma de fuego, llevándose al mismo, sin dar explicación alguna.
Por su parte, la menor OBISPO PÉREZ KAIRELYS YOSKAREY, aseguro en su declaración rendida en la Sala de Juicio, que: “El día 6 de septiembre estaba con el ciudadano Jesús conversando por la casa donde vivimos, llegaron 2 funcionarios policiales se bajaron de la patrulla, ellos llegaron apuntando, se llevaron a Jesús y dijeron que yo abriera paso, que esperara un momentito, a el lo golpearon en las costillas y yo fui a buscar a mi mama en eso bajo mi mamá, llega con mi hermano a ver lo que pasaba y los policías dijeron que se lo llevaban porque era un operativo……”, asegurando al ser interrogada, que:
- Los funcionarios llegan por la parte de arriba, no me acuerdo como se llama la calle, llegaron en una patrulla rápido, estaban agresivos, empezaron a gritarnos, nos gritaban que hacen allí, que hacia yo allí porque soy menor de edad, que hacíamos allí, les respondimos estamos hablando, no estamos haciendo nada malo, el no se quería montar en la patrulla, lo revisaron antes de montarlo en la patrulla. - Lo golpearon en las costillas. - Yo corrí hasta la casa, le dije a mi mamá, se lo quieren llevar, cuando mi mamá bajo con mi hermano el ya estaba montado en la patrulla. - Teníamos allí como una hora y pico, eran como las 8:00 de la noche, los funcionarios llegan como a las 9:00 de la noche. - El no tenia ningún arma, el no tenia ningún koala o bolso, ellos estaban agresivos dijeron que era un operativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de adminicular los testimonios, y demás elementos de prueba, no han quedado acreditados, hechos capaces de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, le asiste al acusado, por lo que existiendo duda razonable respecto de su participación, obliga al juzgador con fundamento a los principios de Valoración de la Prueba, y la Lógica Vulgar, a pronunciar una sentencia de NO CULPABILIDAD respecto del acusado de Autos.
Se ha reconocido constitucionalmente en nuestro Estado de Derecho, el Principio de Presunción de Inocencia, el cual no permite al Juzgador en el Proceso Penal, dictar una Sentencia Condenatoria, sin pruebas suficientes, por parte del ente acusador, sobre los hechos punibles, que se le pretenden atribuir al acusado, dado que sin ello, se produciría, un resultado constitucionalmente inaceptable.
Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, de que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
Se ha de partir, de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo, sin perjuicio del derecho que tiene el señalado de delito, a ofrecer las contrapruebas o pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia de la cual se presume.
Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, capaces de desvirtuar esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, lo cual desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo,
Resulta necesario pues, la existencia al menos, de una mínima actividad probatoria, que pueda conducir a determinar la culpabilidad del acusado, la cual deberá estar aunada, tanto a la participación del acusado en los hechos delictivos que se le atribuyen, como a la concurrencia de los elementos integrantes del Injusto Penal. Este acervo probatorio, ha de producir como resultado, la realización de pruebas que, han de ser “suficientes”, y en su caso, han de ser racionales, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Ha insistido asimismo nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede constituir prueba suficiente, en contra del acusado, pues ello, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho.
El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, y muy especialmente a los referidos al procedimiento policial realizado por la comisión que practicó la aprehensión, que al acusado JESUS ALBERTO RAMNÍREZ PASTRAN, no se le ha podido acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipo penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, razón por la cual, es imperativo proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD a favor del mencionado ciudadano.



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO RAMNÍREZ PASTRAN, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, según acusación que interpusiere la abogada Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Se condena al Estado Venezolano al pago de las costas procesales, salvo las contenidas en el Numeral 2. del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, que el acusado estuvo asistido durante el proceso por Defensa Pública, suministrada por el Estado, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y déjese copia.


JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ



La Secretaria Abog. Francis Pachano






ASUNTO: GP01-P-2004-000581