REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000332

TRIBUNAL MIXTO CON JUECES ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: DOMINGO ENRIQUE MONTOYA RIVAS y
VICTOR MANUEL GRILLO HERRERA
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: CARLOS ALBERTO PARRA
DELITOS: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN y
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DEFENSORA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha Cinco (05) de Abril de 2005, constituido el Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2004-000332, seguida en contra del acusado: CARLOS ALBERTO PARRA, plenamente identificado en los Autos, a quien la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abog. Susy Vadell de Tom, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del la hoy adolescente HERMINDRE DAMELIS PARRA TORRELLES, y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña GARCÍA TORRELLES DAYANNY AURIBEL.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Luego de tomar el juramento legal a los escabinos. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, manifestando que:
"El Ministerio Público demostrará la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del la hoy adolescente HERMINDRE DAMELIS PARRA TORRELLES, y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña GARCÍA TORRELLES DAYANNY AURIBEL. Igualmente se solicita se imponga la agravante para el cálculo de la pena prevista en el artículo 217 de la LOPNA, por cuanto el acusado se valió de que gozaba de estima y lazos afectivos con el núcleo familiar, el padre de una de las niñas lo llevo a su hogar, por cuanto éste carecía de ello y por ser los mismos primos. En fecha 29/10/2002, la ciudadana Nayle Torrelles interpone denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, expresando que cuando su hija Hermindre Parra tenía 10 años de edad, el imputado, quien es su primo la llevó a pasear a la parcela de su abuela, y aprovechó para someterla por la fuerza física y abusar sexualmente de ella. Igualmente, en fecha 02/05/2003, la ciudadana Dilcia Torrelles comparece por ante el CICPC, manifestando que el acusado se había presentado en la casa de la abuela de la niña Dayanni García cuando ésta tenía entre 6 y 7 años, invitándola a ir hasta la casa de la menor con el pretexto de buscar unos materiales, al llegar aprovechó para subirle la falda y sacándose el pene, le realizó tocamientos en sus partes íntimas. Traeré ante ustedes las pruebas que demostraran la culpabilidad del acusado. Es todo”.

Seguidamente y en los mismos términos se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
"El ciudadano Carlos Parra tomó la decisión consciente y voluntaria de estar aquí, por mantenerse firme en su posición de declararse inocente, y viene hoy a someterse a la justicia. Mi defendido lleva más de diez meses detenidos por un hecho que ocurrió hace más de nueve años. La representación fiscal ha hecho cita para demostrar la naturaleza de los delitos por los cuales estamos aquí hoy. La víctima reportó, informó de la situación mucho tiempo después de presuntamente ocurrido. Hablo igualmente la fiscalía del entorno familiar, el estado venezolano una vez que acusa está obligado a probar con certeza los hechos que se alegan. Deben existir pruebas más allá del dicho de la víctima. Debe resplandecer la verdad, me encomiendo a Dios para que me haga un instrumento de justicia, mi defendido exige que se haga justicia, y trabajaremos en función de ello. Es todo”.

En este estado el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que lo asisten, y se le pasa a identificar plenamente de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO PARRA, titular de la C.I. Nro. 10.370.240, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha 30/03/1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero (concubino), profesión u oficio chofer, hijo de Dominga Parra (v) y de Virgilio García (v), con un grado de instrucción analfabeta, y residenciado en la Urb. Brisas de Funval, manzana J, Calle Marte, Casa Nro. 10, Valencia, quien expone:
“Por los momentos no voy a declarar”.

Seguidamente, se abre la recepción de pruebas testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y se llama a la sala al experto Médico Forense:
VIGO JESÚS ARAUJO MERCADO, (médico jubilado del CICPC; Delegación Carabobo), titular de la C.I. Nro. 1.334.405, quien luego de juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:
“Ratifico en todas sus partes el informe médico forense expedido por mi persona. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:

Interroga la Fiscal:
¿Señala que existe signo de desfloración antigua, esto indica que hubo relaciones carnales?. Tuvo penetración, no se presentaron lesiones.
¿Esto lo refiere la propia víctima? Si.
¿Significa que el contenido del informe es doble, un contenido referencial y otro lo que ud. observa? Exactamente.

Interroga la Defensa:
¿Ud. establece que se observa desgarro completo y antiguo a nivel de hora ocho? Si.
¿Esto se efectúo el 10/04/2003? Correcto.
¿Este examen ud. se lo efectúo a una adolescente? Si.
¿De acuerdo a la morfología genital de una niña de diez años que reciba la penetración de un pene en erección de un adulto, es posible que deje como huella por la desproporción física que hay, sólo un desgarro? Si, es factible. El himen es una membrana, por regla general delicada, fácilmente rompible, pero también tiene la particularidad de que en determinadas ocasiones tiene cierta elasticidad. Si la penetración es armónica, penetra en la vagina y produce un desgarro y el resto de la membrana cede a la penetración sin romperse, sobre todo cuando se realiza sin violencia. Porque cuando hay violencia por regla general choca con la membrana y produce desgarros. Pareciera que la penetración fue armónica, no hubo violencia.
¿Pudiéramos establecer que estamos hablando de himen complaciente? No, esto es una membrana de por sí elástica, allí el acto sexual se realiza, el himen se dilata y una vez extraído el pene vuelve a su estado. En este caso no. Aquí el himen tiene una determinada consistencia.
¿Qué edad tenía la adolescente cuando ud. la avaluó?. Yo hice el examen en el 2003, creo recordar que era una adolescente, tendría 15 o 16 años.
¿La descripción de un único desgarro completo y antigua es indicador de ausencia de violencia?. No necesariamente, hay penetraciones que se realizan con desarmonía. Un himen o una vagina que tengan armonía peniana, el pene penetra justo en la cavidad vaginal. Un pene delgado produce una lesión menor, da la impresión que la penetración se realizó en un solo acto.

Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿El examen puede determinar si el tipo de lesión fue producida por un pene o cualquier otro objeto? No, no se puede diferenciar. En una niña es factible también travesuras, la razón de la consulta médica fue penetración familiar.
¿Por qué transcurrió tanto tiempo la víctima para realizarse el estudio? Eso lo ignoro en principio. Las razones son cuestiones familiares. A mi se me presentó una adolescente diciéndome que años atrás había tenido relaciones con un familiar y mi deber simplemente es realizar la experticia.

Seguidamente, se llama a la Sala a la víctima:
HERMINDRE DAMELIS PARRA TORRELLES: titular de la C.I. Nro. 17.551.011, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada por el Tribunal, entre otras cosas expone:
“Yo cuando tenía 10 años en Agosto, periodo de vacaciones, yo salí con Carlos mi primo, él me dijo que lo acompañara que íbamos a acomodar la casa, ya era tarde, yo le dije que nos fuéramos, no me hizo caso, él me dice que no, que fuera para la bodega, cuando regresé le seguí diciendo para irnos y nada, él se paró, cierra la puerta, me empujó, en la pieza había una cama, yo le empiezo a decir que me suelte, con una mano me agarró la boca, con la otra mano me agarró lo shorts, el se bajó los pantalones, yo lo empujaba y él seguía, yo no podía hablar me empezó a besar por todo la cara, yo lo empujaba y él nada. Terminó su cochinada, me mandó a vestir y que no dijera nada, que si yo decía algo nadie me iba a creer porque mi papá lo quería como un hijo, el vivió con nosotros. Me convirtió en una persona insegura, todo el tiempo tengo miedo, me daban asco mis hermanos, yo no quería saber nada de mis padres, porque me daba rabia, me decía vaca, mi mamá me preguntaba porque yo era odiosa con él, le tengo mucha rabia. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, la victima contestó de la siguiente manera:

Interroga la Fiscal:
¿Cuándo llega a vivir a su hogar el acusado y por qué?. El vivió con mi papá cuando mi mamá y el se unieron, fecha exacta no se.
¿Por qué luego de transcurridos tantos años es que tu hablas? Porque yo veía que se acercaba mucho a mi primita, y veía su cinismo, y él siempre les decía a mis padres porque yo era tan odiosa, el se llevaba a mis primas y que a jugar, a comprar chucherías, y a mi me hacía lo mismo. Entré a una iglesia evangélica y empecé una terapia porque yo era muy introvertida, y cuando veía que más se les acercaba a ellas, más era su fastidio. Entonces yo se lo dije primero a mi mamá.
¿Antes del hecho ud. había tenido problemas con el acusado? No, yo lo quería a él, me regalaba yogurt, me sacaba a pasear.
¿Cómo era el trato de tu papá hacia el acusado? Como su hijo. Le daba dinero, le buscaba trabajo, se lo llevaba para todas partes, siempre andaban juntos.
¿Antes de ocurrir ese hecho, te había insinuado algo? El era cariñoso, me abrazaba, me llevaba chucherías, el trabajaba de vigilante en una panadería y siempre me llevaba una Yoka.
¿Cómo tus padres, tus hermanos no se dieron cuenta de lo que te ocurrió? Yo no hablaba, me desvestí, me bañé, agarré mi ropa y la boté, no hablé con más nadie.
¿Luego del hecho cómo era el trato del acusado hacia ti? El buscaba acercarse, pero yo salía corriendo, nunca me quedé sola con él, me encerraba en el cuarto, si comíamos yo me acercaba a mi mamá, ni siquiera a mi papá porque me daba rabia que él decía “este es mi hijo”
¿Ese hecho produjo en ti alguna consecuencia? Insomnio. No tuve amigos en bachillerato, peleaba con todos los varones. Rechazaba a mis hermanos, era violenta. A mi papá le empecé a gritar, tampoco quería que se me acercara. Cuando llegaba un extraño salía corriendo o me paralizaba. Todavía me pasa. Nunca he ido a una fiesta.
¿Cuándo tú decides hablar, a quién le narras los hechos? A mi mamá.
¿Por qué lo haces?. Porque mi mamá me decía siempre que yo tenía que ser señorita, y casarme de blanco, y yo le dije que nunca me iba a casar, que no soñara con eso.
¿Haz tenido novio?. Uno solo.
¿A qué edad? A los 17 años, todavía somos novios, se llama Jhon Ramiro.
¿Han tenido relaciones sexuales? No.
¿Conoce lo que te sucedió? Si.
¿Tu papá todavía vive con ustedes? Si.
¿Cómo fue su reacción? Al principio no creía, de hecho él no se mete mucho en este, todavía le cuesta creer que Carlos me hizo eso.

Interroga la Defensa:
¿Sus padres sabían que ud. iba con Carlos a esa parcela? Mi mamá.
¿Normalmente ud. salía de su casa sin sus padres? No.
¿Había salido con su primo en otras ocasiones? SI, siempre en grupo, en familia.
¿Es decir que era la primera vez que salía sola con su primo? Si.
¿Ud. se resistió al acto?. Si.
¿Cuándo ud. le contó a su mamá lo ocurrido, qué edad tenía? 17 años.
¿Y el hecho ocurrió cuando ud. tenía entre 9 y 10 años? Si.
¿Fue un hecho traumático para ud? Si.
¿Cuál fue su comportamiento posterior al hecho?. Rebeldía, aislamiento, miedo, rabia, odio, mucho odio.
¿Por lo que ud. dice cuando se expresa de su grupo familiar, ud. siempre ha tenido una buena relación de confianza de armonía y comunicación con sus padres? Si, pero mi papá a los años le monta los cuernos a mi mamá, entonces menos hablaba, menos lo quería.
¿Pero con su mamá siempre ha tenido buena relación? Si, mi mamá sufre de la tensión y es emotiva.
¿Ud. mencionó que le daba rabia que su papá dijera “este es mi hijo” refiriéndose a Carlos? Si, porque me daba rabia que no supiera el “hijo” que tenía.

Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Ud. nunca tuvo confianza con uno de sus hermanos para contarles eso? No.
¿Primero dices que el acusado aparentemente tenía las mismas intenciones con tus primas y luego dices que lo que te llevo a decirle todo a tu madre era que te instaba a casarte de blanco? Por las dos cosas, primero yo veía como trataba a mis primas y luego mi mamá insistiendo que me casara de blanco.
¿En el colegio no tenías amigas de tu confianza para contarles eso? No.

En este estado, se hace pasar a la sala a la siguiente víctima:
DAYANNI AURIBEL GARCÍA TORRELLES: Titular del comprobante de Identidad Nro. 21.484.287, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, 29/04/1993, de 11 años de edad, estudiante, hija de Dilcia Torrelles (v) y de Benjamín García (v), a quien el tribunal no toma juramento legal, por ser menor de 15 años, y expone libremente:
“Cuando yo tenía 6 años, nosotros estábamos en casa de mi abuela, con mi familia, fui a acompañar a mi hermano para casa de una prima, a él le dieron las llaves de mi casa para que fuera a buscar unas cosas, mi hermano no lo quiso acompañar, entonces yo acompañé a Carlos, porque el me dijo que mi mamá le había dicho que lo acompañara. Cuando llegamos a la casa, buscó lo que iba a buscar, me metió en el cuarto de mi prima, me tiró en la cama, me puso de espaldas, me subió la falda, empezó a meter el pene, después el fue otra vez para el baño, yo intenté salirme, yo no sabía abrir la puerta y el salió, intentó después hacer lo mismo, después una madrina mía que vive al lado tocó la puerta, él abrió y le preguntó que hacía ahí. Mi madrina se fue y él le dijo que ya se iba. Después me metió otra vez en el cuarto, me volvió a subir la falda, me volvió a hacer lo mismo otra vez, mi madrina volvió a tocar la puerta, él dijo que ya se iba, nos fuimos para casa de mi abuela. Cuando llegamos a casa de mi abuela me dijo que no le dijera nada a nadie. Yo no le dije a mi mamá porque me daba miedo. Después estábamos en casa de mi abuela, y él me dijo que si yo le decía algo a mi mamá iba a intentar hacer lo mismo otra vez. Al tiempo, el agarró a una prima que se llama Laura y empezó a manosearla, yo no quise decir nada, él seguía intentando agarrarme, yo le conté a mis hermanas, una va a cumplir 15 y la otra 14, y ellas fueron las que me dijeron que le dijera a mi mamá, ya habían pasado como tres años. El también abuso de su propia hermana, la mamá había dicho que había sido el papá. Yo le dije a mi mamá y mi mamá habló con mi tía, y como a mi prima le había pasado lo mismo, lo denunciaron.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, la victima contestó de la siguiente manera:

Interroga la Fiscal:
¿La vez que el acusado realizó ese acto en tu contra, antes de ese día cómo era tu relación con él? Yo lo trataba con confianza, era de la familia, yo lo trataba igual que a mi otros tíos.
¿Cuándo tú vas para la casa con el acusado, tú eres quien le dice que vayan para allá o eres tú? El me dijo que iba a buscar unas cosas y que lo acompañara.
¿El te indicó algo? Nada, en casa de mi abuela era que me estaba amenazando.
¿En otras oportunidades el acusado intentó hacerte lo mismo? Antes no, después si, y mi hermano Andys se dio cuenta.
¿Cómo sabes? Mi hermano después me preguntó, por qué yo me dejaba agarrar, que yo le tenía que decir a mi mamá, yo no le quise hacer caso, porque Carlos me dijo que si yo llegaba a decir algo el lo iba a intentar otra vez.
¿Por qué decides decir lo que te sucedió? Por que mi mamá me preguntó, porque el había violado a su hermana, yo le había contado a mis hermanas.
¿Si tú mamá no te pregunta tú no le hubieses dicho? No. Pero mis hermanas me dijeron que si yo no lo decía, ellas se lo decían.
¿Esa fue la única vez que el acusado te hizo eso? Después de eso no me lo hizo más, pero siempre me agarraba en mis partes íntimas.
¿Cómo lo querías a él? Antes del hecho como un tío, pero después le tenía miedo.

Interroga la Defensa:
¿Cuántos años tenías cuando ocurrió lo que nos indicaste? Seis. Eso fue como en diciembre.
¿Te la llevas bien con tu mamá? Si.
¿Qué edad tenías cuando se lo dijiste? Como nueve, se lo dije a mis dos hermanas mayores que van a cumplir 14 y 15 años.
¿Y tú hermano que mencionas como Andy? Tiene 16 años.
¿Tú habías salido con él en anteriores ocasiones? No.
¿Tú mamá te dio permiso? El me dijo que mi mamá había dicho que lo acompañara.
¿Qué iban a buscar? Unas cosas para acomodar un bombillo.
¿Tú mencionas una madrina, cómo se llama? Marlene.
¿Cuántas veces tocó? Dos. La primera vez él le dijo que estaba buscando unas bromas, ella se fue, al rato volvió a tocar la puerta, y él le dijo que ya nos íbamos.
¿Tú viste a tú madrina? SI.
¿Por qué no aprovechaste y hablaste con ella, te fuiste con ella? Porque él me tenía encerrada en un cuarto.
¿El lugar estaba cerca de la casa de tú abuela? Se puede ir caminando.
¿Fuiste al médico? Me llevaron al doctor.
¿Cómo era la relación de Carlos y tú familia? Había comunicación, compartían, él se crió con mi familia.
¿Después del hecho narrado, no trataste de acercarte a tú mamá? Cuando llegamos el me dijo que si yo decía algo me lo iba a volver a hacer y yo sentía miedo.
¿Cómo hiciste para controlarte frente a tu familia? Cuando yo estaba sola siempre me ponía a llorar, una vez mi mamá me encontró llorando y me preguntó y le dije que no me pasaba nada.

Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Tú les contaste a tus hermanas a los 9 años, porque ellas no dijeron nada a tu mamá? Porque yo les dije que no dijeran nada, porque el me iba a hacer lo mismo.
¿Tú mamá confía en ustedes? Si.
¿Tú hermano varón porque no dijo nada? El una vez se dio cuenta y me dijo que si él me llegaba a hacer algo se lo tenía que decir a mi mamá.

De seguida se llama a la sala a la ciudadana:
NEYDA MILEIVE TORRELLES COLMENAREZ, titular de la C.I. Nro. 12.285.244, quien luego de juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:
“Cuando tenía ocho años de edad, mi familia se mudó para el pueblo de Aroa, recuerdo conocimos a Carlos Parra, mi abuelo tenía unas tierras donde sembraban café, se fueron a trabajar todos mis tíos y nos dejaron solas a mi, y a mi prima, éste señor se metió en el baño y comenzó a tocarnos, a mi me besó, empecé a llorar, me tocó, me penetraba, cuando mi papá llega, yo comencé a llorar, pero no decía nada, me amenazó, me decía que no le podía decir a mis padres, luego el lo hizo en la misma casa, estábamos acostadas y se nos metió en la cama a mi y a mi prima, nos tocaba y nos penetraba, luego en otra oportunidad nos llevó a un rió, y nos iba pasando uno a uno. La otra oportunidad que recuerdo fue en el cuarto de mi abuela, allí me bajó la pantaleta y me echaba saliva, yo tendría nueve o diez años. Me desarrollé a los 12 años y no recuerdo más nada. Mi familia lo estimaba. A raíz de eso, yo era muy insegura. Cuando tuve novios, yo no sabía como iba a hacer. Cuando yo cumplí 18 años, fue a una ginecóloga para que me dijera si yo era señorita. Ella me hizo un examen y me dijo que yo tenía el himen roto. Yo se lo conté a mi tía, porque él no sabía leer y mi tía lo estaba enseñando, y se lo dije porque no quería que dejaran a las niñas solas con él. Antes no lo contaba porque el me amenazaba y me decían que me iban a pegar, pero ya hoy en día soy una mujer. Es todo”.
Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:

Interroga la Fiscal:
¿Para esa época cuando indicas tenías 8 años, qué edad tendría el acusado? Era un muchacho como de 17, 18 años.
¿Cuál es tú relación de parentesco con las víctimas de la presente causa? Soy prima hermana de ambas.
¿Cuánto tiempo permanecieron en esa población de Aroa? Yo duré como cinco años. Llegue a los 8 años y me fui a los 13 años.
¿A qué ciudad se dirige? Aquí a Valencia, en la Urb. Lomas de Funval.
¿Cuánto había transcurrido que el acusado se vino también para Valencia? No recuerdo, el viene siendo sobrino del esposo de una tía, y se vino con ellos. ¿Una vez que ud. está aquí en Valencia, cómo es el trato? Normal como de la familia, a lo mejor pensaba que yo no me acordaba. Pero yo tenía todo en mi mente, lo que pasa es que nunca tuve el valor de contarlo, sino hasta los 18 años, cuando niña, porque tenía miedo que me pegaran, me regañaran, y luego por vergüenza.
¿Cuándo es que ud. decide narrar lo que le ocurrió? Cuando tenía 18 años, que fui al ginecólogo, que me tranquilicé un poco. De hecho yo no quería mi fiesta de 15 años porque me sentía sucia.
¿Cuál era el comportamiento que presentaba el acusado dentro de al familia? El actuaba normal, él pensaba que uno no se acordaba.
¿Cómo es posible que ud. sabiendo lo que le había ocurrido ud. no advirtió a sus primas? Porque primero tenía miedo, luego vergüenza, y después porque el a mi no me tocó más nunca. Después yo se lo dije a mi tía, porque yo no quería que lo dejaran solo con las niñas. El más nunca me tocó, ni nada, yo jamás pensé que podría hacer eso nuevamente.
¿Tuvo conocimiento si el acusado tenía novias, esposas o alguna relación sentimental? Nunca le conocía, sino hace poco una que se llama Evelin.
¿Era factible que personas en el entorno pudieran darse cuenta de alguna conducta anormal en el acusado? No, el era normal, él era colaborador, a mi abuela le decía mami, jamás mi familia lo iba a notar.
¿A él lo consideraban como miembro de la familia? Si.

Interroga la Defensa:
¿En su declaración inicial indicó una serie de hechos realizada por el acusado, esos sucesos, ocurrieron en oportunidades distintas? Con claridad no recuerdo ninguna otra.
¿Pero fueron hechos distintos? Si. ¿Ud. mencionaba que tenía ocho años? Si.
¿Fue en el ginecólogo cuando tuvo claridad? Si, ella me manifestó que tenía lesión, pero que conservaba el himen, porque yo le conté a ella.
¿Todo esto ocurrió en Aroa? Si.
¿Informó de esta situación hacia años atrás con ocasión de la situación de su prima hermana a las autoridades? No, ni siquiera a mi familia. Declaré fue en el 2003 cuando me llamaron.

Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Qué parentesco la une con las víctimas? Primas. Las madres de ellas son mis tías paternas.
¿Por qué esperaron 10 años para accionar? Cuando yo le conté a mi tía no estábamos enteradas del caso de Damelis, de hecho yo solo se lo conté a mi tía, a nadie más.
¿Existe algún estudio médico forense que compruebe que hubo tal abuso? No. Además yo ya había tenido pareja.

Seguidamente, se llama a la Sala, a la testigo:
DILCIA ESPERANZA TORRELLES DE GARCÍA, titular de la C.I. Nro. 6.158.032, quien luego de juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:
“El señor Carlos Parra, llegó a la familia, nunca sospechamos que estaba pasando algo, a raíz de todo esto, que supe que abusó de varias de mis sobrinas Damelis, yo hablé con mis hijas para que tuvieran cuidado, mi hermana habló conmigo, su hija fue violada, le dije que había que denunciar, ella me dijo que como había pasado tanto tiempo a lo mejor no tenía validez, yo le dije que eso se vería, mi niña también me dijo que él había intentado hacerle cosas, la mandaron para el forense, para el psicólogo. A raíz de todo esto decidí hablar con la que era pareja de él, y la quise poner alerta, porque ella tenía hijas. Le dije todo, ella me dijo que más o menos estaba enterada porque un primo de él le contó que había tratado de abusar de su hija, y ya en San Felipe había abusado de una prima. Le pregunté cómo era posible que siguiera con él, ella me dijo que no lo podía dejar porque quién la iba a mantener y a sus niñas. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:

Interroga la Fiscal:
¿Qué representaba el acusado dentro de su núcleo familiar? El es sobrino de un cuñado, llegó a nuestra familia cuando tendría como 18 años, todos les decían tío, fue bien recibido.
¿Cómo es su relación con su hija? De mucha comunicación, hemos tratado de orientarlas. A veces eso escapa de las manos de uno, los niños siempre sienten temor de decirlo.
¿Cómo explica ud. que dejara salir a la niña con el acusado? Yo estaba en casa de mi mamá en diciembre, él tiene conocimiento de electricidad y mi esposo también, él me dijo que le prestara las llaves para ir a la casa a buscar una cuestión para poner un bombillo, al rato yo noté que la niña no estaba, pregunté y me dijeron que andaba con el tío para la casa, cuando yo iba saliendo a ver ellos iban llegando, pero la niña a mi no me dijo nada.
¿Cuándo la niña le cuenta a ud. lo ocurrido, le manifiesta porque no se lo había dicho antes? Por temor, a mi me lo dijo fue la otra niña, y yo le dije a Dayanis porque no me lo había dicho, me dijo que le daba miedo que le fuera a hacer algo.
¿Cómo era el comportamiento del acusado en las reuniones familiares? Normal, nunca sospechamos nada.
¿Para ud. los actos de que fue objeto su hija no tienen importancia? Me refería a mi persona.
¿Cómo le narró su hija los hechos? Me sentí mal, de saber que una niña tan pequeña ya hubiera visto un pene, sentirlo, con mucha rabia e impotencia.
¿Ha acudido al psicólogo a llevar a su niña? Me mandaron a que la llevara al psicólogo.
¿Cómo se encontraba la niña para venir al juicio? Nerviosa y con temor.

Interroga la Defensa:
¿Ud. señala que cuando se percató que la niña no estaba en el lugar salió a buscarla, pero ellos ya venían de regreso, qué observó? Nada.
¿No observó ningún signo que le indicara que había ocurrido algo irregular? No.
¿La niña era comunicativa? Si.

Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Su hija tenía 6 años, cómo es que no le dijo nada? Asumo que por temor.
¿Por qué si dice tener tanta comunicación con sus hijos, sus hermanas no les dijeron nada? Esa misma pregunta me la hago yo, estas situaciones son siempre muy delicadas.
¿Cuándo se enteró ud. que la señora Neyda había sido sujeto de agresión sexual por parte del acusado? Hace más de diez años.
¿Qué edad tiene su hija? 11 años.
¿Es decir que cuando ud. se enteró su hija tenía un año? Si, ella me dijo que me lo decía para que cuidara a las niñas, yo hablé con ellas, para que tuvieran cuidado.
¿Cómo es que ustedes con el conocimiento que tenían de las reiteradas conductas del acusado, seguían teniendo familiaridad con él? Yo pensé que eso había sido una conducta de adolescentes, ya superada.
¿No le pareció extraño? Cuando yo me enteré lo que le ocurrió a Damelys fue por esa misma época de lo de mi hija.
¿En su familia los hombres no toman decisiones? Si.
¿Por qué ud. inculca a las niñas que tiene que evadir a los caballeros? Uno trata de prevenirlas, de protegerlas.

En este estado, el Tribunal, visto lo avanzado de la hora y por cuanto aún tiene pendiente otros actos, así como la continuación de otro Juicio Oral y Público, acuerda SUSPENDER para el día 11/04/2005, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del COPP,

El día 11 de Abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, para dar continuación al Juicio Oral y Privado, incoada en contra del acusado, CARLOS ALBERTO PARRA constituido el Tribunal Mixto, y luego de verificar la presencia de las partes, se declara abierto el debate, no sin antes hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se inicia con la recepción de pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía, haciéndose pasar a la Sala al experto:
DIEGO FEDERICO RODRÍGUEZ ACUÑA, C.I. Nro. 4.453.632, en su carácter de médico forense, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:
“Se examina una paciente que refiere que hacía tres años (13/05/2003), persona conocida le realizó tocamientos genitales, al examen externo se aprecia himen anular de orificio central sin lesiones recientes ni tardías. En las conclusiones se aprecia ginecológico y ano rectal sin lesiones. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa, el experto contestó de la siguiente manera:

Interroga la Fiscal:
¿Años de servicio en su cargo? Tengo 29 años de graduado como médico y como forense 17 años de experiencia.
¿Podría indicar, según su experiencia, si los tocamientos digitales o actos lascivos pueden dejar huellas?. Los tocamientos digitales, a menos que sean agresiones pueden dejar huellas, la mayoría de las veces no dejan huellas. Ahora si fueron con demasiada violencia podrían dejar huella. Una membrana, o una orquilla vulgar pueden ser desgarradas con manipulación de la mano.
¿Pero no todo acto lascivo deja huella? Depende del tipo de tocamiento. El simple roce no deja huella.

Interroga la Defensa:
¿Ratificó el informe por ud. realizado? Si. ¿Se indica en el informe lo que refiere la paciente? Si, ellos son los que refieren los hechos, la persona a examinar. ¿Y refirió que el hecho había ocurrido tres años atrás? Si.

Verificado como ha sido que no se encuentra ningún otro testigos, de los ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda alterar el orden dispuesto y hace pasar a los testigos ofrecidos por la defensa, llamando a la Sala a la testigo:
RAMONA PARRA, titular de la C.I. Nro. 7.515.450, quien luego de juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:
“Yo no se de cosas que han pasado, porque yo soy una viejita, que me la pasaba encerrada en mi casita, yo no creo lo que está pasando, porque mi hijo es un muchacho, yo me hice cargo de Carlitos, y se lo entregue a Dominga de 15 años, el no me dejaba, ese niño creció en mis manos, no le gustaba juntarse con nadie, sino puros hermanos y tíos, yo no tuve ninguna mortificación con ellos. Yo de corazón no creo estas cosas. Yo no dejaba solo mi rancho. Yo no puedo creer, todo esto es falso, porque a él lo criamos mi viejo y yo como a un hijo. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa, y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:

Interroga la Defensa:
¿Ese rancho dónde queda? En las Brisas de Funval, cerca de la vía. Eso era una parcelita que mi hijo se empeñó que comprara, porque yo estaba enferma. ¿Qué hijo? Hermenegildo.
¿Aparte de ese ranchito había otra construcción más, una pieza o algo? Yo tenía como cuatro metros, era un ranchito chiquitico, lo único que había en esa parcela.
¿Ud. es familiar de la niña Hermindre? Si, es mi nieta, hija del que me compró la parcela.
¿Y que es Carlos Parra de ud? Nieto, yo lo crié.
¿Su nieto iba a esa parcela? Mientras yo no estaba no. Yo nunca dejaba mi ranchito solo.
¿Su nieta Hermindre Damelis acostumbraba ir? Cuando iba con su mamá y sus hermanitos.
¿Carlos acostumbraba a ir a la parcela a limpiarla? La limpiaba mi esposo.

Interroga la Fiscal:
¿Ud. indicó que fue su esposo el que limpió la parcela cuando se iban a mudar a Valencia, en qué fecha fue eso? Hace casi ocho años.
¿Ese fue el único momento en que su esposo limpió la parcela? Si, había crecido mucho la hierba.
¿Dónde vivía anteriormente? En el campo, allá me dio una gravedad y me vine.
¿El acusado vivió con ud. hasta los 15 años? Pero no se fue, me dijo que viviría conmigo hasta que Dios me quitara la vida, pero consiguió un trabajo aquí en Valencia, y me visitaba quincenal, y me llevaba lo que yo necesitaba.
¿Es decir que él es para ud. como su hijo? Si.
¿Ud. fue testigo presencial de los hechos que se ventilan aquí? No, yo no se nada, ni lo vi, ni supe nada.
¿Conoce a Damelis? Es mi nieta.
¿Recuerda el momento en que ud. se mudó para Valencia, que edad tendría? Estaba chiquita pequeña, yo no le llevo la edad, tendrá como 18 años. Yo no vivía con ellos.
¿Podría explicar si conoce como era la relación en entre Hermindre Damelis y el acusado? A ella no le gustaba salir sola, siempre andaba con sus hermanos, y ella le pedía la bendición a él, lo consideraba su tío. Mi hijo no es malo, es bueno, trabajador.
¿Qué desea ud. para el señor Carlos Alberto? Que salga de esa prisión.

Seguidamente, es llamado a la Sala el testigo:
JOSÉ ANTONIO MORA PÉREZ, titular de la C.I. Nro. 826.032, quien luego de juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:
“A él le han montado calumnias, mentiras, ese muchacho es criado desde que tenía un mes de nacido en poder de nosotros y era puro trabajar. Es todo”

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa, y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

Interroga la Defensa:
¿Qué parentesco existe entre la joven Hermindre Damelis Parra Torrelles y usted? Esa niña iba a la casa, si llegaba, llegaba con la mamá, y pedía la bendición. Es nieta.
¿Dónde vivían ustedes? Aquí en las Brisas de Funval, en un ranchito.
¿Qué más había allí? Nada, porque todo lo que está alrededor son fundaciones nuevas.
¿Hace cuánto tiempo más o menos compraron esa parcela? En el año 1997.
¿Permanecían allí o salían? Siempre estábamos ahí.
¿Carlos iba a visitarlos allá? Si, cuando salía del trabajo. A veces dormía en la casa.
¿Carlos limpiaba la parcela? Siempre iba a dar cuenta de nosotros.
¿Y la joven Hermindre Damelys iba a la parcela? No, iba era a la casa de la otra abuela.
¿Ud. manifestó que todo esto por lo que su nieto está detenido son mentiras y calumnias, por qué dice eso? Porque todo es mentira, se han acostumbrado a estar acusando a las personas.
¿Hechos como este han ocurrido en otras ocasiones? Si.
¿Se han dado hechos de denuncias entre familiares? Objeción fiscal, lo que se ventila hoy es en relación al presente caso. La defensa indica que la pregunta viene con ocasión a la respuesta dada anteriormente. Con lugar.

Interroga la Fiscal:
¿El señor Carlos Parra hasta que edad vivió con ustedes? Desde que tenía un mes, el tiene su señora, sus hijos, todavía nosotros lo regañamos por cualquier cosa y no es capaz de responder. Vivió con nosotros hasta hace poco.
¿Quién le compró el rancho? La señora Ramona.
¿Cómo era el trato entre Hermindre y Carlos Alberto? Una relación seria, él ha sido serio desde chiquito. ¿Ud. trabajaba? Si, en mis propiedades, en el campo.
¿Qué desea ud. para Carlos Alberto? Pensamos que nos vamos a morir y no lo vamos a ver en nuestra casa, porque el es un muchacho bien criado.
¿Conoce a Dayani García Torrelles? Los Torrelles, uno era papá de mi padre.
¿En qué año se mudaron para Valencia? No recuerdo, la señora si se acuerda.

Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Conoce a la Sra. Neyda Torrelles Colmenares? Si es mi nietita que estamos en pleito, si. ¿Recuerda? No. ¿Nunca vivió con ud? No.

Seguidamente, se llama a Sala a la testigo:
MARÍA ARCELIA PARRA, titular de la C.I. Nro. 6.201.635, quien luego de ser juramentada por el Tribunal, entre otras cosas expone:

| “Hasta donde yo se, yo soy tía de Hermindre, y de Carlos, hermana del papá de Damelys, y yo no creo eso de lo que acusan a Carlos, eso es una calumnia que levantaron hacia él. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa, y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:

Interroga la Defensa:
¿Ud. señala que no cree lo que le acusan al Señor Carlos Parra, puede decirnos las razones por las que no cree? No lo creo, porque esa niña Hermindre, le decía tío a él, le pedía la bendición y todo. Todo esto es celo, porque Carlos ha sido la mano derecha de mi papá y de mi mamá. Como el papá de Damelys siempre ha tenido celos de Carlos, porque él iba a vender la parcela de mi mamá y Carlos se opuso, eso es un conflicto familiar.
¿En el grupo familiar alguna vez oyó que se planteara que Carlos Parra, tenía comportamientos o acciones inapropiadas con las muchachas de la familia, con las sobrinas? El siempre sus sobrinas eran muy respetadas, le decían tío, les pedían la bendición. A nosotros nos criaron muy unidos. Yo tengo una hija, que está casada y le dice tío a él. Yo no creo nada, ese es un conflicto familiar con mi hermano que quiere vender las cosas de los viejos.
¿Sus padres son Ramona Parra y José Antonio Mora? Si.
¿Ellos donde vivían antes? En el año 1997, mi mamá le dio una plata a mi hermano para que le comprara el rancho, después ella se mudó enseguida, hasta hace como dos años que se enfermó que me la llevé para el campo.
¿En qué época tuvo conocimiento de este hecho presuntamente ocurrido a su sobrina Hermindre Damelys? Yo vine para acá para Valencia, con mi papá, le dije a mi hermano Hermenegildo Parra, que buscábamos los papeles de la casa, y él dijo que no iba a entregar nada, porque Carlos había violado a su hija, nos quedamos inmóviles, él dijo que Carlos iba preso fuera culpable o inocente, porque sino lo mataba él mismo. Eso ocurrió y como a los quince días lo agarraron a él.

Interroga la Fiscal:
¿El señor José Mora es el abuelo biológico de Hermindre? Si, de sangre.
¿Cómo era la relación con la familia? Hermindre, las veces que yo venía acá a Valencia, cada quince días, ella llegaba con el papá y la mamá, pedía la bendición.
¿Dónde es ese campo? Se llama kilómetro 26, vía Boca de Aroa, es un límite entre Falcón y Yaracuy.
¿Es decir que cuando su sobrina Damelis tenía 10 años ud. vivía por allá? Si.

Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Ud. es tía de Dayanni? No, no soy nada, soy tía es de Hermindre.
¿Fuera del ranchito, tienen otras propiedades? Si, el campo donde estoy yo, eso es de los viejos, y por ese terreno es el problema. Carlos no quiso que eso se vendiera y de ahí vienen los problemas. Hace como 8 meses yo fui para casa de mi mamá y llegó Hermenegildo y me dijo, sin saludarme, “no te sigas metiendo más en problemas porque está casa es mía, y si sigues metiéndote en problemas te mando presa.”
¿Ud. no le preguntó a su hermano qué pruebas tenía para acusar a Carlos? No, nos quedamos inmóviles, eso es una composición, hace como 22, 23 años metieron al padrastro de Carlos preso, por un caso parecido, se está repitiendo el caso.
¿Sus familiares tienen influencias en los medios policiales? Familiares no, amistades si. ¿Conoce a la señorita Neyda Torrelles Colmenares? No. ¿Pero sabe quién es? Viene siendo familia, pero no la conozco.
¿En alguna oportunidad fue de su círculo familiar, convivió con ustedes? No, en ningún momento.
¿Tuvo conocimiento si en años atrás fue señalado por un hecho similar a éste? No, primera vez.
¿El señor Carlos está casado, tiene hijos? Casado no es, pero tiene su señora, y unas niñas, la mayor tiene como siete años, es del 97, son dos hembras y un varoncito, con diferentes parejas.
¿Cuántos años de relación tiene con esa señora actual? Desde el 98. Ellos se conocieron cuando la muerte de mi hermano. Y eso se alboroto más cuando él se puso a vivir con ella.
¿Por qué? Porque se alboroto más la cosa.

En este estado el alguacil corrobora que se encuentra en la sala adjunta a esta, el funcionario policial promovido por la fiscalía, el cual es llamado a esta sala:
JESÚS ALBERTO CURTOIS CARRASQUEL, titular de la C.I. Nro. 13.989.623, agente de la policía de Carabobo, en su carácter de funcionario aprehensor en el presente caso y a quien el Tribunal toma juramento legal, y éste, entre otras cosas expone:
“Me encontraba laborando, llegó un ciudadano me indicó que tenía Orden de Captura para un ciudadano, llegamos al sitio, lo encontramos, le dije que se montara en la patrulla y llegamos al comando. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa, y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:

Interroga la Fiscalía:
¿A qué modulo estaba ud. adscrito? Módulo de Ruiz Pineda.
¿A qué hora se produjo la detención? 6:30 o 7:00 p.m.,
¿Al momento en que es pasado por el sistema SIIPOL, recuerda que resultado arrojó? Cuando el ciudadano llegó al comando, cargaba una citación, con la copia de la orden se verificó por el sistema.

Interroga la Defensa:
¿Ud. practicó la detención material del acusado? Cierto.
¿El lugar dónde practicó la detención fue en una iglesia? Si.
¿Quién era ese señor que llegó con la orden de detención al comando? Llegó en una bicicleta, cabello castaño, como 1.70 mts. Todo quedo plasmado en el comando.
¿Qué pasó cuando llegaron a la iglesia? Llamamos al pastor y esta persona se entregó voluntariamente y se subió a la patrulla.
¿Se le informó la razón de su detención? Al momento no, al llegar al comando se le indicó.
¿Se dejó constancia del procedimiento en acta policial? Si, 15/06/2004.

Preguntas formuladas por el Juez:
¿A qué se debe que ud. declaró que el acusado se encontraba en una iglesia y en el acta policial narra una situación totalmente diferente? Allí estoy indicando el procedimiento como fue. Tantos procedimientos que uno tiene.
¿Ud. confundió una situación con otra? Si, tantos procedimientos.
¿A ud. cualquier persona le dice que aprehenda a alguien y lo hace? Se aprehende preventivamente y se verifica.
¿Dónde consta eso? En un libro en el comando.
¿Y en el acta policial? No.
¿Es decir que a ud. le llega cualquier ciudadano con una orden y lo va a buscar? El trabajo de uno es dar apoyo a la ciudadanía.
¿Si alguien llega con una copia, no se revisa si es original, falsa o algo? Si tiene un sello uno revisa en SIIPOL. Lo puede uno llevar al comando preventivamente y uno lo pasa
¿Por qué al momento de aprehenderlo no le dijeron las razones de su detención? A el no se le llevó engañado, se le dice que nos acompañe al comando, para que no tome reacciones diferentes.
¿Ud. no tiene parentesco con el acusado? Ninguno.

Se verifica si se encuentra presente alguna otra persona de las llamadas a declarar y el alguacil expone: “no hay nadie más”.

En este estado, el tribunal acuerda SUSPENDER el presente Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del COPP. Tanto la fiscal como la defensa desisten de los testimonios de las personas que no comparecieron.
Se fija nueva fecha para el día Miércoles 13/04/2005, a las 11:00 horas de la mañana.

El día 13 de Abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, para dar continuación al Juicio Oral y Privado, incoada en contra del acusado, CARLOS ALBERTO PARRA constituido el Tribunal Mixto, y luego de verificar la presencia de las partes, se da inicio al acto, no sin antes hacer un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores.
Se inicia la fase de recepción de Pruebas Documentales, y en este estado las partes manifiestan que desisten de la incorporación de las pruebas por su lectura, por cuanto las dan por reproducida, por haber rendido testimonios los suscribientes de cada una de ellas, y solicitan que las mismas sean incorporadas prescindiendo de ello. Sin embargo, el Ministerio Público trae a esta Sala las Actas de Nacimiento de las víctimas, ofrece la experticia médico forense de la adolescente Hermindre Parra, pruebas, éstas últimas que fueron debidamente leídas por secretaría.

DE LAS CONCLUSIONES
Una vez agregadas las pruebas instrumentales, el Tribunal da inicio a la etapa de conclusiones, y se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal para que exponga sus conclusiones, lo cual hace de la siguiente manera:
“A lo largo de esta audiencia el Ministerio Público ha traído ante ustedes todos los elementos, con los cuales se ha logrado demostrar los hechos alegados, ha quedado plenamente comprobada la culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO PARRA en los delitos de ABUSO SEXUAL con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la hoy adolescente Hermindre Parra Torrelles; y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 375 del mismo código, en perjuicio de la niña Dayanni Auribel. El Ministerio Público probó suficientemente la culpabilidad del acusado con los medios de pruebas traídas a esta sala, la declaración de las propias víctimas. La adolescente Hermindre narró con detalles los hechos de los cuales fue víctima, así como la angustia y los traumas que le ocasionó, más sabiendo que el acusado era tratado como de la familia. Igualmente sucedió con la menor Dayanni Auribel, a quien el acusado realizó tocamientos en sus partes íntimas. Estas dos víctimas, debido a la presión al miedo, a su condición de niñas inocentes, no dicen nada, sabiendo que el autor es familiar, y todos le tenían como “tío”. Vimos como los las dos niñas quebraron sus sentimientos al narrar los hechos en esta sala. La familia jamás imaginó que alguien que gozaba de todo el aprecio y confianza fuera capaz de ello. Pongamos el caso de que a un familiar le ocurren estos hechos, estas niñas por el mismo vínculo de confianza de amor y de respeto se dejaron llevar, y además con la amenaza de que no dijeran nada porque se los volvería a hacer. Luego al crecer, las niñas manifiestan a sus familiares estos hechos. Por otra parte, tenemos la declaración de la ciudadana Neyda Dhamelys Colmenarez, fue traída a esta sala como testigo referencias, a los fines de que el tribunal escuchara de su propia boca los hechos que padeció cuando ella era una niña en Aroa, y dejó demostrada la conducta reiterativa del acusado en estos hechos. Igualmente quedó demostrado con la declaración del Médico Forense, el hecho de que exista un solo desgarro no quiere decir que el hecho no se cometió, el mismo fue claro en señalar en su informó no sólo lo que él observó, sino también lo que le refirió la propia víctima Hermindre Parra. Por otra parte el Dr. Diego Rodríguez Acuña, señaló que no todo acto lascivo deja huella. Por otra parte, la defensa no ha traído prueba alguna que demuestre la inocencia de su defendido, simplemente ha hecho ver a su defendido como una víctima a los fines de despertar sentimientos de lástima, los testigos ofrecidos, no son testigos objetivos, no son idóneos, la señora Ramona Parra y el señor José Mora, ambos ancianos, que merecen el mayor respeto, pero que sus testimonios no eran del todo coherentes. La señora Ramona en su exposición hizo mención a los sentimientos que ella tiene hacia el acusado, que es su nieto, pero que ella considera como su hijo. Aquí no se está juzgando el comportamiento como hijo, ni como nieto del acusado, aquí lo que se ventila es el delito del cual fueron víctimas las menores. Por otra parte, tenemos la declaración de la ciudadana María Arcenia, quien hace referencia a una serie de hecho que no guarda relación con lo que aquí se ventila. Ella es tía de Hermindre, no es tía de Dayanni, de su misma boca escuchamos que ella no vivía aquí en Valencia, por tanto ella no tenía conocimiento de estos hechos, hace mención a unas tierras, a cuestiones que no guardan relación con los hechos que hoy se ventilan, también dice que no cree eso, que es una calumnia, que el acusado es bueno, pero es que ella no sabe absolutamente nada del los hechos. Por otra parte, el tribunal está constituido por tres hombres, quizá para los hombres es difícil entender esta situación, pero imagínense ustedes a unas niñas de 10 y de 6 años, inocentes, que tenían al autor del delito en sus propias casas. Las niñas se ven ante el temor de no decir nada, porque si lo hacían tenían la amenaza de que se los volverían a hacer. Este delito atenta contra la libertad sexual. Hago un llamado a la justicia, se les solicita el veredicto de CULPABILIDAD. Es todo”.

En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“El acusado está revestido de la Presunción de Inocencia, que es la garantía que le resguarda sus derechos. Esa presunción es precisamente el aval o la garantía de que el estado con todo su poder punitivo no va a limitar esos derechos, de tal suerte, que cuando el estado decide acusar, tiene una responsabilidad muy delicada. La fiscalía ha imputado dos hechos delictivos, Abuso Sexual con Penetración y Actos Lascivos. Solicitando además una agravante de la establecida en el artículo 217 de la LOPNA, pero ésta sería inaplicable porque los delitos ya son de por sí agravados. El Ministerio Público se excede, y jurídicamente no es procedente la solicitud. Cuando la fiscalía presentó sus hechos lo hizo en el año 2002. Siete meses después (02/05/2003) la mamá de Dayanni presenta denuncia. Declaró el Dr. Vigo Araujo quien examinó a la hoy adolescente Hermindre Parra, y explicó que la desfloración fue armónica, sin violencia, ese examen fue en fecha 10/04/2003, es decir, seis meses después de la denuncia. A preguntas del tribunal el mismo indicó que no había forma médica de determinar si la desfloración había sido efectuada con un objeto o con un pene. Con relación a la declaración de Hermindre Parra, ella manifestó que a los diez años acompañó a su primo Carlos, que él la agarró, ella lo empujaba, y que finalmente terminó su cochinada, pero la victima no señaló cuál fue la conducta final del acusado. Manifestó asimismo que ese acto le había cambiado la conducta, cómo es posible, manejando la lógica y las máximas de experiencias que la familia no se hubiera dado cuenta. Cómo entender que luego de tantos años la víctima no pudiera controlar su comportamiento aquí en la sala y hace diez años si pudo hacerlo en su seno familiar. Ella explico que lo que la motivó a hablar es porque veía que Carlos se acercaba a sus primitas y eso la asustaba, pero posteriormente manifiesta que lo que la instó a hablar fue su mamá insistiéndole que debía casarse señorita, por lo que surge contradicción. Ella señaló que su papá no se metía en eso, que no le creía mucho, nos preguntamos cómo si su papá biológico no le cree, porque deberíamos creerle nosotros. Indicador de que existe falacia en los hechos presentados. El amor de los padres hacia los hijos supera cualquier obstáculo, debemos entonces dar por sentado la veracidad de lo que refirió la testigo María Arcenía Parra (tía del acusado) quien indicó que todo era una farsa. Observamos como la familiaridad y la cercanía se mantuvo dentro del núcleo familiar con Carlos. Cómo es posible que el comportamiento no denotara la existencia del hecho, como pudo la víctima mantenerse tan tranquila. Hermindre señaló que el hecho ocurrió cuando tenía 10 años, si nació en el año 1985, quiere decir que el hecho ocurrió en 1995, pero los abuelos y la tía dijeron que la parcela se había comprado en el año 1997. Respecto a Dayanni García, ella entro a esta sala serena y controlada, pero luego comenzó a llorar desmedidamente, se leyó en acta lo que se anotó de lo que dijo, y expresó que a los 6 años, en casa de su abuela acompañó a Carlos, que allá le subió la falda y que él comenzó a meterle el pene, que después ella fue al baño, que luego pasó lo mismo, que la madrina que vive al lado tocó la puerta, ella expresa que vio a la madrina, entonces porqué no gritó, no se safó, eso hay que evaluarlo desde el punto de vista lógico. Dayanni señaló que mi defendido agarró a otra prima, de nombre Laura, que la manoseaba, que sus hermanos sabían, que él había violado a su propia hermana. Entonces esto quiere decir que hay una cadena de sucesos que nadie extrañamente advirtió. Cómo es posible que el hermano Andy de 16 años no dijera nada, todo esto es inexplicable. Cómo una niña de 6 años, pudo controlar durante 3 años su afección, cuando vino aquí y no se pudo controlar. Neyda Torrelles una mujer de 29 años, vine aquí a narrar unos hechos, y es absolutamente ilógico, como luego de advertido el hecho, el núcleo familiar no tomara las previsiones. Evidentemente que el resultado de las pruebas traídas por la fiscalía no arrojó certeza alguna, no se probaron los hechos ni la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo”.

DE LOS DERECHOS A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA
Se concede derecho a réplica al Ministerio Público, y la ciudadana Fiscal expone:
“Todo está probado, debemos recordar que hay superioridad física, el hecho ocurrió, tanto así que vimos afectación psicológica, el acusado vivía en su casa, existía temor. Recuerden que el papá de Hermindre tenía al acusado como un hijo, y por supuesto le cuesta creer. En cuanto a las fechas y épocas, debemos recordar que la misma señora (la abuela) ni siquiera recordaba cuando había nacido. Con respecto a la víctima Dayannis, ella en su exposición dice que trata de salir pero no pudo abrir la puerta, a los seis años no hay pleno discernimiento, y menos con el temor de amenaza. En cuanto al médico forense, quedó demostrado que si hubo desgarro y si hubo abuso sexual, que haya sido una sola vez no quiere decir que no ocurrió, y con respecto a Dayannis el médico manifestó en sala que los actos lascivos no dejan huella. El único veredicto es el de CULPABILIDAD.

De seguida se le concede derecho a contrarréplica a la Defensa, quien expone:
“La fiscalía no probó culpabilidad alguna y quien pide justicia es mi defendido CARLOS PARRA. El examen de Hermindre señala que hubo un solo desgarro, y el médico expreso aquí que fue armónico y sin violencia. Se trata de evaluar el comportamiento producido, deberían ser más espontáneos las expresiones y el comportamiento mismo. Lo que relató aquí Neyda fueron unos hechos donde ella se presentó como víctima. La señora Ramona, abuela de mi defendido, fue congruente, dentro de las limitaciones propias de su edad, ella no mintió, lo que demostró fue gran sinceridad. Trabajemos con la lógica y con la racionalidad, quedó evidenciado que los hechos no son ciertos, no son veraces y se debe dictar fallo de NO CULPABILIDAD. Es todo”.

En este estado, impuesto como ha sido el acusado del Precepto Constitucional se le concede el derecho a palabra a los fines de que si es su deseo exponga, quien manifiesta que:
“Todo me agarró a mi como un baño de agua fría, si yo hubiera hecho algo yo me hubiera ido, yo tengo dos niñas, una de 8 y otra de 4 años. Entiendo el dolor de un padre. A veces lloro, porque la familia me haya hecho esta cochinada. He pasado 9 meses en Tocuyito, de allí se sale con odio, eso es un infierno, todo fue una obra de teatro que montaron aquí. Eso es preparado porque ellas tienen un tío que es profesor de teatro. Mi tío Hermenegildo Parra fue auxiliar forense, trabajó en vigilancia, es un hombre muy astuto. Cuando mi tía me dijo, yo dije que iba a esperar la citación y nunca llegó a mis manos. Yo soy analfabeta, me crié en el campo, y todo lo que he aprendido ha sido por mi propio esfuerzo. Mi tío es de mal proceder, ha estado detenido, él es un hombre muy trampero. Este problema comienza en el año 98, 99, cuando comienzo a vivir con Evelin, que es la señora con la que vivo actualmente y tengo una hija de cuatro años con ella. La madre de Hermindre me dijo que porque yo era tan pendejo para vivir con una mujer que ya tenía cuatro hijos y hacerles esa casa, y me pidieron 200.000 bolívares prestados y yo no se los presté. Mi tío Hermenegildo me dijo que porque yo no conseguía los papeles de mis abuelos, y yo le dije que no, entonces me amenazó con que nos iban a dejar sin las tierras y sin la casa de Valencia. Que se haga justicia. Las niñas tuvieron mucho tiempo para prepararse psicológicamente. Es todo”.

DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público (e), Abog. Susy Vadell de Tom, en contra del acusado CARLOS ALBERTO PARRA, plenamente identificado en los Autos, fue, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del la hoy adolescente HERMINDRE DAMELIS PARRA TORRELLES, y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña GARCÍA TORRELLES DAYANNY AURIBEL.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los testigos referenciales, adolecen de claras y evidentes contradicciones.
Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, no existe verorisimilitud respecto de sus declaraciones sobre los hechos, de los cuales han dicho tenido conocimiento en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues, según su dicho, no se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones marcadamente encontradas, unas respecto de las otras, al extremo, de que no fueron capaces ni siquiera, de ilustrar al Tribunal, en torno al origen de las lesiones de la presunta victima, es decir, en cuanto una posible relación causal, ejemplo de ello: De la declaración y el Informa presentado por el Médico Forense, VIGO JESÚS ARAUJO MERCADO, la cual constituye un elemento probatorio que merece ser apreciado, por tratarse de una prueba de certeza, se desprenden elementos que siembran razonables dudas en los juzgadores, respecto de las causas que provocaron las presuntas lesiones objeto del debate, no quedando evidentemente claro el origen de las mismas, al afirmar.
-Tuvo penetración con ruptura antigua de himen
- Ello lo refiere la victima.
- Es factible una sola lesión, sobre todo cuando se realiza sin violencia, vale decir, una relación armónica.
- Debió haber sido un solo acto.
- No necesariamente debió ser producida por penetración peniana.

Así mismo, en su testimonio, del Dr. DIEGO FEDERICO RODRÍGUEZ ACUÑA, médico forense, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, aseguró que:
- “Se examina una paciente que refiere que hacía tres años (13/05/2003), persona conocida le realizó tocamientos genitales, al examen externo se aprecia himen anular de orificio central sin lesiones recientes ni tardías. En las conclusiones se aprecia perfecto estado ginecológico y ano rectal sin lesiones……”
- Los tocamientos genitales, generalmente no dejan huellas, salvo que sean con extrema violencia…
No pudiéndose acreditar con ello, la existencia de lesión alguna en la presunta victima, ni mucho menos conducta lesiva alguna atribuible al acusado.

Por su parte, de las declaraciones ofrecidas por las presuntas victimas HERMINDRE DAMELIS PARRA TORRELLES y DAYANNI AURIBEL GARCÍA TORRELLES, se desprenden, afirmaciones que ofrecen difícil credibilidad, tomando en consideración, que las presuntas victimas, además de narrar unos hechos con muy similares características de modo, como si fueren repetidos, o preparados, con el objeto de dar la impresión de que el acusado ha mantenido una conducta repetitiva en el tiempo, no han sido capaces de traer al debate, hechos verosímiles que puedan entre lazar, sus dichos con alguna conducta asumida por el acusado, en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aseguran haber sucedido, haciendo en su lugar referencia, a los sentimientos afectivos de que ha sido sujeto el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, por parte del conglomerado familiar al cual ha pertenecido desde su niñez. No encontrando una razón lógica, para que las mencionadas victimas, guardaran por tanto tiempo ese sentimiento de odio y de dolor que pretendieron manifestar en la Sala de Audiencias, asumiendo un control durante tantos años, que les fue difícil mantener en el desarrollo de sus declaraciones e interpelaciones.
Por otra parte, luego de 21 años, la ciudadana testigo TORRELLES COLMENARES NEIDA, quien es prima de las presuntas victimas, viene a la Sala de Audiencias, para asegurar, que cuando ella tenía Ocho (8) años de edad, fue objeto del mismo tipo de abuso, por parte del acusado, no entendiendo quienes aquí deciden, las razones por las cuales, la testigo calló tales acontecimientos, pudiendo vivir, como ella misma lo ha expresado, en un ambiente familiar con el acusado durante tanto tiempo, lo que a criterio de este Tribunal Mixto, lo ha hecho con la intención de reforzar los testimonios de las victimas, sin producir algún elemento de certeza que corrobore su dicho.
De las declaraciones de la ciudadana TORRELLES DE GARCÍA DILCIA, quien es madre de las presuntas victimas, se pudo dejar constancia de que el acusado, siempre fue tratado como un miembro de la familia, al extremo que, todas mis hijas le decían tío. Era de comportamiento normal, muy colaborador. El supuesto día que ocurrió todo, yo observé a mi hija normal……

De las declaraciones de los ciudadanos RAMONA PARRA, JOSE ANTONIO PÉREZ MORA y MARÍA ARCELIA PARRA, quienes fungen como madre de crianza, padre de crianza y hermana del acusado, así como abuelos y tía de la victimas respectivamente, solo se pudo dejar por sentado, que el acusado, ha mantenido en su trayectoria familiar, una conducta de trabajo y abnegación por quienes le dieron su apoyo desde la infancia, al extremo de que según su dicho era la persona en quien podían confiar, asegurando ante el Tribunal, que los señalamientos contra el acusado, no son mas que calumnias, que obedecen a problemas de tipo familiar, con acento patrimonial.
Respecto a la declaración rendida por el funcionario policial CURTOIS CARRASQUEL JESUS, se puede dejar por acreditado, el hecho de que la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, fue practicada al margen de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que este aseguró, que practicó la aprehensión, basado en una copia de una Orden de Aprehensión que le mostró un ciudadano, sin el previo consentimiento del Ministerio Público, asegurando que el mismo fue detenido cuando se encontraba en una iglesia de Evangélicos, en franca contradicción con lo manifestado en el acta policial, donde hace referencia de que el acusado fue detenido luego de una persecución , al tratar de darse a la fuga, testimonio este, que no ofrece credibilidad alguna, por lo que debe ser desestimado en su totalidad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Mixto, con Jueces Escabinos, que tanto la doctrina patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí, nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica Vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta Magna Bolivariana, como derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado CARLOS ALBERTO PARRA, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente aunque de la obscultación practicada a la adolescente HERMINDRE PARRA TORRELLES, se haya comprobado la existencia de lesiones no recientes, no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES con PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como el examen médico forense practicado a la niña DAYANNY GARCÍA TORRELLES, no arrojó resultado alguno, de los que se puedan determinar las imputaciones hechas por el Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 377, en concordancia con el articulo 375 en su Ordinal 1° del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que es imperativo, proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD en la presente causa.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal Mixto de Primera Instancia con Jueces Escabinos en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley por UNANIMIDAD, ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTES Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, según acusación que interpusiere la abogada Susy Vadell de Tom, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo respecto de la presente causa. Así mismo se condena al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, por cuanto quienes aquí deciden, consideran, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, salvo las establecidas en el artículo 266, numeral 2° del COPP, por cuanto el acusado está asistido por Defensor Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Tribunal en función de ejecución.


JUEZ PRESIDENTE TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ


LOS JUECES ESCABINOS

1)

2)

La Secretaria Abog. Yamilée Martínez

ASUNTO: GP01-P-2004-000332