REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000235

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO. Tribunal Unipersonal: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
FISCAL 07°. Abg. Delia Pacheco
SECRETARIO: Abg. Aelohim Herrera
ACUSADA: Maryeli Dayana Morei Sánchez
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Luís Villavicencio

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició la Audiencia Oral y Pública, el día 10 de Mayo de 2.005, continuándose su realización en fechas 18 y 20 de Mayo del presente año, al inicio se le concedió inicialmente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien expuso: En mi condición de Fiscal 12°, ratifico la acusación en contra de la ciudadana Sánchez Maryeli Dayana, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravantes del articulo 43 ordinal 1, en perjuicio de la nación, en virtud de que el día sábado tres (03) de Agosto del año 2002, siendo las 10:50 horas de la mañana, encontrándose el Inspector, Sender Javier Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, en compañía del Inspector Héctor Colina y Agente Marcos Mijares, efectuando un operativo para minimizar el auge delictivo, en compañía de los funcionarios adscritos a la policía del Estado Carabobo, Álvarez Juan, Reina Soto Yame Godoy y Yosmar Trocel, en el Barrio Las Palmitas, Sector ll, Calle Arismendi, Valencia, cuando lograron avistar a dos ciudadanas resultando ser la acusada de autos, y una adolescente de nombre Karelys Del Carmen Salas, quienes emprendieron veloz huida al interior de la residencia. Así mismo, se hicieron acompañar de los testigos Granadillo Parra Cesar y Mora Chacón José, quienes fueron testigos presénciales de los hechos, una vez, dentro del inmueble lograron observar que la acusada Morei Sánchez Mayerli Dayana, arrojó debajo de un colchón ubicado en una de las habitaciones unos envoltorios de procedencia dudosa, procediendo los funcionarios a solicitarle que se alejara de donde había lanzado los mismos, logrando incautar, (60) billetes de denominación Nacional, de Cien Bolívares, Ocho (8) de Quinientos, y Treinta y Cinco (35) de denominación de un mil bolívares, (8) de dos mil, (02) de cinco mil, uno de diez mil, en monedas varias, 18 envoltorios de papel de aluminio pequeños contentivos, de su interior de sustancia granulada de color pardo claro, con olor característico, una vez practicada la experticia química resulto ser Droga de la denominada Cocaína del Tipo Crack, con un peso, de Tres Gramos con Cuatrocientos Cincuenta Miligramos, (3.450g), un envoltorio de tamaño median, de material plástico transparente cerrado de olor fuerte y penetrante que luego de realizara la experticia resulto ser Crack, con un peso Treinta y Dos Gramos, con Cuatrocientas Cuarenta Miligramos, (32.440g) (14) envoltorios pequeños, de un material plástico negro, cerrados con hilos de color blanco, que resulto ser Cocaína con un peso, de Un Gramo con, Quinientos Sesenta Miligramos, (1,560g) un envoltorio de tamaño mediano, de material plástico transparente con hilo de color azul cerrado, que resulto después de la experticia ser Cocaína con un peso, de Cuatro Gramos con Setecientos Veinte Miligramos, (4.720g) (13) envoltorios pequeños, de papel aluminio contentivo de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos, globuloso de color pardo grisáceo que después que se le hizo la experticia botánica resulto ser CONNABIS SATIVA L. comúnmente conocida como Marihuana con un peso de (8,380g) (08) envoltorios, pequeños de material plástico de color verde, cerrados con hilo de color azul, contentivo de fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo que resulto ser Marihuana, con un peso de (4.930g) estos últimos ochos (08) envoltorios en el interior de una media de vestir de color roja con blanco, es por lo que la misma quedo detenida y puesta a la orden de la fiscalía, es por lo que esta representación encuadra en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOSPSE, la adolescente se declino la competencia en virtud de que la misma es era menor de edad, hay un examen positivo de orina, y que resulto un resultado positivo, de cocaína, y no se realizo la prueba anticipada en virtud de tantos diferimientos que han habido en el mismo, la fundamentación de la presente acusación, radica en los medios de pruebas promovidos en el escrito, como se probara en esta sala, a través de la declaración de todos y cada uno de ellos, por lo que la sentencia que debe ser dictada es la condenatoria para la acusada de autos. Es todo.

El Tribunal impuso a la acusada Maryeli Dayana Morei Sánchez, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le informó sobre las facultades del acusado en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al hacer uso del derecho de palabra se identificó de la siguiente manera: Maryeli Dayana Morei Sánchez, Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo , nacido el 23-02-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.549.224, residenciada en, Fundación CAP, Calle las delicias, cerca de una licorería Valencia Estado Carabobo hija de Miriam Josefina y Oswaldo José Rodríguez, quien expone: yo asumo los hechos de la cual el Ministerio Público, narró en esta sala, es todo. Seguidamente el tribunal le cedió el derecho de palabra a la fiscal quien expuso: No deseo preguntar, se le cedió la palabra a la defensa para las preguntas, quien manifestó: no deseo hacer preguntas. El Tribunal le realizó una pregunta en los siguiente términos: En cuanto los hechos de los cuales se les narró, ciertamente el día sábado tres (03) de Agosto del año 2002, siendo las 10:50 horas de la mañana, encontrándose el inspector Sender Javier Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, en compañía del Inspector Héctor Colina y el Agente Marcos Mijares, efectuando un operativo para minimizar el auge delictivo, en compañía de los funcionarios adscritos a la policía del Estado Carabobo, Álvarez Juan, Reina Soto Yame Godoy y Yosmar Trocel, en el Barrio Las Palmitas, sector ll, calle Arismendi, Valencia cuando lograron avistar a dos ciudadanas resultando ser una de esa personas usted, quien es la acusada de autos, y una adolescente de nombre Karelys Del Carmen Salas, y procedieron a emprender veloz huida al interior de la residencia así mismo se hicieron acompañar de los funcionarios de dos testigos Granadillo Parra Cesar y Mora Chacón José, quienes fueron testigos presénciales de los hechos, una vez dentro del inmueble lograron observar que usted Ciudadana Morei Sánchez Mayerli Dayana, arrojó debajo de un colchón ubicado en una de las habitaciones unos envoltorios de procedencia dudosa, procediendo los funcionarios a solicitarle que se alejara de donde había lanzado los mismos, logrando incautar, (60) billetes de denominación Nacional, de Cien Bolívares, Ocho (8) de Quinientos, y Treinta y Cinco (35) de denominación de un mil bolívares, (8) de dos mil, (02) de cinco mil, uno de diez mil, en monedas varias, 18 envoltorios de papel de aluminio pequeños contentivos, de su interior de sustancia granulada de color pardo claro, con olor característico, una vez practicada la experticia química resulto ser Droga de la denominada Cocaína del Tipo Crack, con un peso, de Tres Gramos con Cuatrocientos Cincuenta Miligramos, (3.450g), un envoltorio de tamaño median, de material plástico transparente cerrado de olor fuerte y penetrante que luego de realizara la experticia resulto ser Crack, con un peso Treinta y Dos Gramos, con Cuatrocientas Cuarenta Miligramos, (32.440g) (14) envoltorios pequeños, de un material plástico negro, cerrados con hilos de color blanco, que resulto ser Cocaína con un peso, de Un Gramo con, Quinientos Sesenta Miligramos, (1,560g) un envoltorio de tamaño mediano, de material plástico transparente con hilo de color azul cerrado, que resulto después de la experticia ser Cocaína con un peso, de Cuatro Gramos con Setecientos Veinte Miligramos, (4.720g) (13) envoltorios pequeños, de papel aluminio contentivo de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos, globuloso de color pardo grisáceo que después que se le hizo la experticia botánica resulto ser CONNABIS SATIVA L. comúnmente conocida como Marihuana con un peso de (8,380g) (08) envoltorios, pequeños de material plástico de color verde, cerrados con hilo de color azul, contentivo de fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo que resulto ser Marihuana, con un peso de (4.930g) estos últimos ochos (08) envoltorios en el interior de una media de vestir de color roja con blanco, es por lo que la misma quedo detenida y puesta a la orden de la fiscalía, es por lo que esta representación encuadra en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOSPSE. Contestó: Si, yo hice eso de lo cual usted ciudadana juez acaba de mencionar.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra la defensa para dar su discurso de apertura, quien expuso: En virtud de que mi defendida manifestó en esta sala y confesó haber hecho todo lo narrado por el Ministerio Público, solicito al tribunal que al momento de tomar su decisión una vez aunada las pruebas y si de ello resulta la culpabilidad tome en consideración las atenuantes de ley es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en el curso de la Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y la confesión de la acusada, quien declaró impuesta del Precepto Constitucional, pudo determinar con la declaración de la Experto González Colmenares Arlicet Coromoto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° 12.594.475, quien rindió el debido juramento de ley, y se le puso a su vista las experticias practicadas signadas con los números 912 de fecha 03-08-02 y N° 913 de fecha 08-08-02, quien manifestó, que las reconocía en contenido y firma ambas, en fecha 05-07-2002, que la sustancia incautada en el procedimiento policial, a la cual se le practicó experticia química y botánica, resultando ser por una parte: 1.- Dieciocho (18) envoltorios pequeños en papel de aluminio con un peso de 3, 450 (miligramos); 2.- Un (01) envoltorio de mediano tamaño de material plástico transparente cerrado con un nudo contenido en gran tamaño, de sustancias sólida de color pardo claro con olor fuerte de un peso, de (32,440) gramos; 3.- Catorce (14) envoltorios pequeños contentivo de polvo de color blanco con un peso de 1,560gramos, 4.- Un (01) envoltorio mediano de material plástico transparente cerrado con hilo de color azul oscuro con un peso de (4,720g,m); 5.- Trece (13) envoltorios pequeños en papel de aluminio contentivo en fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos de color pardo grisáceo con un peso de 8,380g,m; 6.- Ocho (8) envoltorios pequeños de material plástico de color verde contentivo con el anteriormente antes descrito, con un peso de (4,930g,m). Que al análisis se determinó por las reacciones químicas y el análisis del procedimiento de cromatografía en capa fina y análisis por espectrofotometría al ultravioleta antes mencionado, que la sustancia granulada de color pardo claro, contenido en los dieciochos (18) envoltorios de papel aluminio, y del fragmento de sustancias sólidas contenida en el envoltorio plástico transparente, y en el polvo de color blanco contenido tanto en los catorce (14) envoltorios de plástico negro como en un (1) envoltorio de plástico transparente resultaron ser Cocaína, correspondiendo la sustancia granulada y el fragmento sólido al tipo denominado CRACK, así mismo por el aspecto físico, se observó macro microscópica que es un análisis de certeza para el análisis químico y reacciones química antes mencionadas se concluye que el fragmento vegetales y semillas, corresponden a la especia Botánica Cennabis Sativa, comúnmente conocida como la Marihuana. Con la experticia de orina, conocida como Técnica de Inmuno Ensayo Enzimático, se tomó una muestra de orina y se detectó en la muestra, el resultado de Metabolitos de Cocaína lo cual dio positivo en el organismo de esta persona, siendo esta última de fecha 05-08-02. Con la evidencia material mostrada en la audiencia se dio por demostrado la existencia de sesenta y nueve (6)) billetes de Cien bolívares (100), Ocho (8) billetes de Quinientos bolívares, (500), Treinta y Siete (36) billetes de Mil bolívares (1000), Ocho (8) billetes de Dos mil bolívares (2000), Dos (2) billetes de Cinco mil bolívares (5.000), un (1) billete de Diez Mil bolívares (10.000), Nueve (9) billetes de Cincuenta bolívares y la cantidad de 10.000 bolívares en monedas, todo relacionado con la planilla de remisión 1256-02 y con la investigación N° G-216205, cuyo total arrojó la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares en billetes (Bs. 84.000), y en monedas doscientos catorce bolívares en moneda de a dos bolívares, ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos en monedas de cero, cincuenta bolívares, doscientos treinta y seis monedas de la denominación de un bolívar, siendo un total de doscientos treinta y seis bolívares, novena y cinco monedas de a cinco bolívares, arrojo un total de Cuatrocientos Setenta y Cinco bolívares (Bs. 465,oo), dando la sumatoria global de la evidencia exhibida en el juicio de ochenta y cinco ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (85.197,50) bolívares, los cuales le fueron incautados a la acusada en el procedimiento. Sin poder dar fe sobre la circulación y falsedad o no de las monedas, ya que las mismas solo fueron exhibidas como evidencias materiales. Con la declaración de los funcionarios aprehensores Héctor Colina y Marcos Mijares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Funcionaria Yosmar Trocel, adscrita a la Policía del Estado Carabobo, quienes rindieron juramento de Ley, se dio por demostrado que el día 03 de Agosto de 2.003, cuando se encontraba realizando un recorrido por el Sector Las Palmitas, Sector II, Calle Arismendi, de esta Ciudad, avistaron a dos ciudadanas, quien al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida, incorporándose a una vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a seguirlas, y dentro del interior de la residencia, la acusada Morei Sánchez Maryeli Dayana, se despojó de los envoltorios y del dinero que portaba, al arrojarlos debajo de un colchón, los cuales fueron incautados por los funcionarios, siendo la sustancia que quedó determinada de la manera como antecede, como Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo Cocaína, Cocaína tipo Crack y Cannabis Sativa, en las cantidades y peso, mencionados up supra. Aunado este acervo probatorio, a la confesión judicial de la acusada, se determina que son ciertos los hechos típicos imputados por el Ministerio Público a la acusada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente; se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a criterio de éste Juzgador resultó demostrado con la incorporación de las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores Héctor Colina, Marcos Cristhian Mijares y Yusmary Coromoto Trocel Zapata, los dos primeros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la última mencionada a la Policía del Estado Carabobo, la declaración de la Experto Arlicet González, así como las pruebas documentales de Informes de Experticias Química Botánica y de Orina, de fechas 03/08/2002 y 05/08/2002 y signadas respectivamente con las nomenclaturas 912 y 913, las cuales fueron incorporada al juicio de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la confesión judicial voluntaria efectuada el día 10 de Mayo del 2.005, en el inicio de la audiencia Oral y Publica, quien fuere impuesta del precepto constitucional contenido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados medios probatorios, al ser comparados se determinaron igualmente compatible entre sí, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos y del procedimiento policial y sobre los objetos recuperados, al ser determinada su existencia y tipología, produciéndose la actividad probatoria requerida para demostrar la participación de la acusada en los hechos. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD de la acusada Mayerlin Dayana Morei Sánchez, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, resultó acreditada de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se declara;

DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con los artículos 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana MARYELI DAYANA MOREI SÁNCHEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 23 de Febrero de 1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No.22.549.224, residenciada en Fundación CAP, Calle Las Delicias, cerca de una licorería, Casa No. s/n, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a cumplir la accesoria prevista en el ordinal 6° del artículo 60 eiusdem, aunada a las previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena aplicable es la pena mínima al serle aplicado el principio de proporcionalidad y las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem. Se ordena el comiso del dinero incautado en el procedimiento al ser producto del hecho típico, antijurídico y culpable, los cuales se ponen a la orden del Ministerio de Finanzas del Estado Venezolano, debiendo librase el oficio respectivo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 66 de la Ley Especial. Así mismo, dando cumplimiento a la Sentencia 1706 de fecha 25 de Septiembre de 2.001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se ordena la incineración de la Sustancia Incautada relacionada con el presente asunto, signada con el Expediente de Investigación No. G-216.205. Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales ya que las mismas conforman el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales en este caso los ha sufragado el propio Estado al proveerle de un defensor público y los gastos de expertos y funcionarios son propios del Estado, los cuales se causan por motivo de la actuación que remunera y en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la redacción del cuerpo íntegro de la presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido. Quedando las partes notificadas. Déjese copia certificada de la decisión. Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio

Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez La Secretaria,


Yumirna Marcano