REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31de Mayo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2002-000011

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
ACUSADOR: Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. Delia Del C. Pacheco Ortega
SECRETARIO: Aelohim Herrera
ACUSADA: Yasmira Genoveva Ortega
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Francisco Coggiola Medina.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Marzo de 2.005, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente asunto, continuándose con su realización en fechas 22 y 30 de Marzo, 06, 14, 25 de Abril, 06 y 17 de Mayo todos del año en curso, en la apertura del juicio, al encontrarse presente las partes, se le concedió inicialmente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Fiscal Duodécima Abg. Delia Pacheco Ortega, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, en el día de hoy, se le celebrará el Juicio Oral y Público a la ciudadana Yasmira Genoveva Ortega, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, debido a los hechos que se le atribuyen consisten en que el día viernes 16 de Noviembre de 2001, siendo las 06:00 p.m., encontrándose de servicio el funcionario Alexis Estrada, adscrito a la Comandancia Gral. de la Policía de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, División de Inteligencia, en labores de investigación, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Miguel Caricote, Agente Cruz González y Juan Flores, se desplazaba por el sector de la Urbanización Ricardo Urriera, específicamente por el sector 4, cuando habitantes del sector, quienes no se identificaron por temor a represalias en su contra, manifestaron que en la Calle 53, Casa N° 22, del mismo Barrio, se dedican a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A fin de verificar la información aportada por dichos habitantes, procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada, donde una vez en la misma lograron avistar a tres sujetos quienes fungieron como testigos presénciales quedando identificados como Edgar Antonio Fernández Guerra, Luís Fernando González García y Manuel Antonio Montes de Oca Doce, seguidamente se procedió a tocar varias veces las puertas de la referida residencia siendo abierta por una ciudadana quien se identificó como la propietaria del inmueble resultado ser la imputada Yasmira Genoveva Ortega, procediendo posteriormente los funcionarios a efectuar una minuciosa revisión en una de las habitaciones, que la acusada manifestó que estaba, ocupada por un inquilino que respondía al nombre de José Antonio Rodríguez, cuya identidad no logró determinarse en el transcurso de la investigación, ya que en el Número de la cédula de esta persona aportada por la misma, le corresponde a otra. Logrando localizarse específicamente en un closet, la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco. Así mismo, se logra localizar en el baño de la misma habitación, específicamente en el inodoro la cantidad de 49 envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, todo lo cual resultó ser Droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de 125 gramos con 800 miligramos. De la misma manera, se localizó en el mismo baño una bolsa de material plástico de color negra, contentiva en su interior de un rollo de hilo de color negro, una maquina eléctrica con bombillo de luz ultravioleta para probar la legalidad del papel moneda y la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares, seguidamente se procedió a la detención de la hoy acusada, siendo trasladada junto con la droga, el dinero y los objetos decomisados, a la sede del Comando, donde quedó a la orden del Ministerio Público. El Ministerio Público traerá con los elementos de pruebas aquí presentados y se demostrará la responsabilidad penal de la acusada aquí presente, es todo.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Buenos Días a todos los presentes, me correspondió asumir la defensa de la señora Yasmira Genoveva Ortega en la etapa de juicio, pero con relación a lo manifestado por el Ministerio Público, lo que tengo que alegar es que el día 16-11-01, mi defendida junto con otros familiares escucharon ruidos en la parte superior de la vivienda, y ven en la puerta trasera de su residencia a unos sujetos vestidos de civil, quienes le decían que abrieran la puerta, pues ésta llamó a los vecinos y la obligaron a que abriera la puerta trasera, y que estos funcionarios, recibieron información de personas que no quisieron identificarse por represalias, por lo que así consta en la acusación, por lo que esos dichos de esos vecinos actuaron y no investigaron mas de allí, mi defendida llamando a sus vecinos, para que la ayudaran, por lo que mi defendida manifiesta que en la habitación donde encontraron una supuesta droga se encontraba arrendado, el Ministerio Público prescindieron de la orden de allanamiento, aquí no hubo persecución alguna, información que obtuvieron de personas desconocida, por lo que es nulo de toda nulidad absoluta, mi defendida estaba en su residencia, es inocente y de estrato social bajo, mantiene a sus cuatros hijas y trabaja en el C.C. Patio Trigal, ella le alquiló la habitación al ciudadano José Antonio Rodríguez, y que se lo alquilo con un contrato de arrendamiento a mano, la existencia del señor José Antonio Rodríguez, es cierta, pero que el Ministerio Público no investigó, por lo que solo dice que la cédula de identidad no le corresponde a esa persona; por lo que en el momento que entran ellos a hacer el allanamiento, ellos ingresan en la parte de atrás, y luego, hacen pasar a los testigos de dicho allanamiento, por la parte delantera de la casa, por lo que violaron los requisitos, por lo que causan indefensión y viola el debido proceso, por lo que la información fue suministrada por personas que no quisieron identificarse, ahora que encontraron la droga, la encontraron en la habitación del ciudadano a quien mi defendida le alquiló, por lo que mi defendida es inocente, y en cuanto al baño de donde se ubicó la droga, tanto como el Contrato de Arrendamiento que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y que la misma se traerá en su oportunidad para su lectura, es todo.
El Tribunal impuso a la acusada Yasmira Genoveva Ortega, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las facultades de la acusada en la audiencia oral y pública, conforme con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se identificó de la siguiente forma: Yasmira Genoveva Ortega, venezolana, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacida el 03-01-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.040.161, residenciada en Urb. Ricardo Urriera, sector 4, Calle 53, Casa N° 22, Valencia - Estado Carabobo, hija de Luisa Ortega y Ángel Ríos, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, quien expone: no quiero declarar en estos momentos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en el curso de la Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pudo determinar con las declaraciones de los funcionarios Miguel Caricote, Alejandro Cruz González y Juan Flores, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, quien rindieron declaración bajo juramento de Ley, que en fecha 16 de Noviembre de 2.001, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, se constituyeron en la vivienda de habitación de la acusada ubicada en el Barrio Ricardo Urriera, sector 4, Calle 53, Casa N° 22, Valencia - Estado Carabobo, a la cual les fue permitido el acceso, identificándose previamente, por lo que se produjo el ingreso y la revisión de la vivienda, siendo el caso, que el Funcionario identificado como Miguel Caricote, fue el que encontró la sustancia incautada en la habitación principal. Asimismo, se acreditó que si bien es cierto, que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios éstos obtuvieron información que en la residencia de la acusada se suministraba droga, no pudieron determinar la identidad de la persona que efectuaba la acción antijurídica, ni pudieron presenciar la venta o distribución de sustancias en el lugar. Se acreditado con la declaración del Experto Freddy José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Informe de Experticia No. 9700-080-1173, de fecha 11 de Diciembre de 2.001 y la Inspección Ocular al sitio, signada con el No. 3435 de fecha 17/11/2001, aunado a la de los funcionarios actuantes, que en el lugar también fueron incautados otros objetos, resultando ser un carrete grande de estructura plástica, con hilo de color verde. Así como una tijera, constituido por dos hojas con formas de cuchilla, de un solo filo, unidas por un eje que permite la acción giratoria de las cuchillas, la cual se encontraba en regular estado de funcionamiento, una lámpara de luz ultravioleta, utilizada para identificación de los dispositivos de seguridad de los billetes. Y dinero de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de papel moneda nacional, emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales son de las siguientes denominaciones: Uno (01) de Veinte Mil Bolívares; Seis (6) de Cinco Mil Bolívares; Dos (2) de Quinientos Bolívares, lo cual arroja la Cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares. Y que el lugar resultó ser un sitio de suceso cerrado, con dos niveles, protegido con una reja de metal en su frente, un porche, y en los lugares de acceso posee puertas con sus dispositivos de seguridad, en la planta baja posee dos habitaciones, una con baño incorporado, así como un lugar acondicionado para cocina y un deposito, y una planta superior a la que se accede mediante una escalera. También se determinó con las declaraciones del funcionario Miguel Caricote y la de los testigos instrumentales Luís Fernando García y Manuel Montes de Oca, que en el lugar de donde el funcionario sacaba el paquete se evidenció la existencia únicamente de vestimenta de caballero, repuestos y todo lo relacionado con caballeros, y que la habitación se encontraba arrendada a un ciudadano, cuya identidad, no pudo ser constatada. Que los testigos no se encontraban en todo momento con los funcionarios, quienes habían ingresado antes de solicitar la presencia de éstos, por lo que uno de ellos no pudo ver de donde sacaron el paquete, ni pudo apreciar su contenido y el otro testigo Luís Fernando González, a pesar de que mencionó que los funcionarios no habían iniciado la revisión, manifestó que cuando él llegó a la vivienda ya habían encontrado supuestamente cuatro envoltorios, lo que evidencia que los funcionario si habían iniciado la revisión del lugar, sin la presencia de los testigos. Con la declaración de la Experto Arlicet González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien rindió juramento de Ley, y reconoció el contenido y firma de la Experticia Botánica y Química No. 1042, de fecha 19 de Noviembre de 2.001, que a la sustancia incautad le fue practicada la metodología analítica de reacciones química, electro fotometría al ultravioleta y cromatografía capa fina, resultando ser una sustancia pastosa, de color crema, contenidos en los 53 envoltorios analizados, y que se constató la presencia de cocaína, con un peso de peso de 125,800 gramos. Con relación a los testigos de la defensa, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal al no poder determinar las circunstancias de la incautación de la sustancia y con relación al ingreso de los funcionarios a la vivienda de la acusada no se apreciaron al no ser conteste, debido a que la testigo Mariana González, mencionó que los funcionarios estaban rompiendo la puerta principal y que luego entraron por el techo de acerolít, otra testigo identificada como Maite Berlín Sequera Torrealba, indicó que entraron por el frente y dos por la parte de arriba; la testigo Gladys Eloina Bravo León, indicó que los funcionarios ingresaron por la casa de al lado, la cual está desocupada, otra testigo Rosa Elena Valdespino, expuso que el ingreso lo hicieron por el techo de la segunda planta, pero por la parte izquierda, otra de las testigos Yeismar Carvajal Ortega, expuso que los funcionarios ingresaron por la parte derecha del techo de acerolít de la segunda planta; y en cuanto a la identidad de la persona que arrendó la habitación no pudieron dar mayores datos destinados a esclarecer la misma, no obstante los mismos testigos y funcionarios presentados por el Ministerio Público, expusieron el contenido de la habitación con artículos que evidenciaban que la habitaba un caballero, y se supo que la misma estaba arrendada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal si bien es cierto obtuvo el convencimiento de la existencia real de una Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, específicamente Cocaína, con un peso de 125,800 g. presentado en cincuenta y tres (53) envoltorios en material plástico, cerrados con hilo de color negro, con la declaración de la Experto Arlicet González y el Informe de Experticia Botánica No.1042 de fecha 19 de Noviembre de 2.001, cuyos envoltorios se correspondían con la forma usual propia para su distribución, no obstante, no fue acreditado por el Ministerio Público, mediante un acervo probatorio que permitiera arribar a la obtención de la certeza requerida de que la acusada Yasmira Genoveva Ortega, fuera autora o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuyó como fue el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acción típica requiere que el sujeto activo ilícitamente distribuya las sustancias, o materias primas, precursores, solventes y productos químicos, debido a que los medios ofrecidos por la vindicta pública, tales como: 1.- La declaración del Funcionario Juan Gabriel Flores, quien rindió juramento de Ley, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, indicando en su declaración “ los testigos estaban en todo momento con nosotros en la residencia…, lo que fue totalmente contradicho por los propios testigos del procedimiento cuando manifestaron que los funcionarios ya se encontraba dentro del lugar cuando ellos llegaron e inclusive ya había un funcionario que tenía un paquete en la mano”; 2.- La declaración del testigo instrumental del procedimiento Manuel Antonio Montes de Oca, en su declaración indicó entre otras circunstancias: “El día en cuestión estaba en la esquina….estaba en la lotería, vienen dos funcionarios hacia mi y me dicen que si le sirvo de testigo, dos de los funcionarios venían saliendo del cuarto y ellos cargaban un paquete en la mano.. Ellos ya estaban dentro de la casa…”, con lo cual resultó demostrado que el testigo no presenció el procedimiento, ni de donde sacaron el paquete que presuntamente contenía la sustancia, ; 3.- Declaración del testigo Luís Fernando González García, “Cuando llegué a la casa del supuesto allanamiento, llegué cuando estaban los funcionarios, …y en uno de los cuartos se encontró unos supuestos envoltorios…cuando yo llego ya estaban dentro de la casa, había ropa para caballero, repuestos, todo lo relacionado para caballeros, cuando yo llegué a la casa ya estaban los funcionarios con otros testigos, ellos estaban dentro; con la declaración de este testigo ofrecido por el Ministerio Público, se dio por demostrado al existir coherencia y concordancia con los demás medios probatorios, que cuando los testigos ingresaron a la vivienda, efectivamente los funcionarios ya se encontraban dentro del lugar y que los mismos, aún cuando vieron un paquete o envoltorios, no pudieron constatar que contenían, para determinar su existencia por lo menos en su apariencia. De igual manera, se determinó con su declaración que en la habitación que hallaron el paquete, estaba arrendado de acuerdo a lo escucharon en el sitio; pudiendo deducirse que era ocupada por un caballero; 4.- Declaración del funcionario Miguel Caricote, quien indicó entre otras circunstancias “ bajamos y le señalamos que nos abriera la puerta, logramos entrar, al entrar en la puerta de enfrente estaba un closet, y uno de los muchachos de apellido Flores encontró cuatro envoltorios, dinero y una maquinita…y en el inodoro este muchachito empezó a sacar dos envoltorios más, hasta que sacamos la totalidad de 49 envoltorios, me percaté como Jefe de la Comisión de que en la habitación habían prendas de hombres…”; con la declaración del funcionario Miguel Caricote, se dio por demostrado, que no presenciaron en la vivienda de la acusada, ni a la acusada llevando a cabo la acción de venta o distribución de sustancias, y que en el lugar presuntamente encontrados los envoltorios, estaba destinado su uso a una persona del sexo masculino, debido a que solo existía en ese lugar artículos para caballeros, herramientas y repuestos, lo que sustenta la hipótesis de que la habitación era ocupada por un inquilino; 5.- Declaración del Funcionario Cruz Alejandro González González, quien manifestó entre otras circunstancias “yo estaba con los testigos en la sala y ellos habían recuperado la droga, Caricote es el que señala que estaba en un closet, y en el baño él entró a la habitación, yo no entré..”, la declaración del funcionario Cruz Alejandro, evidencia que los testigos no presenciaron la incautación del paquete donde presuntamente se encontraba la sustancia, ya que al momento de estos llegar al lugar, ya los funcionarios se encontraba en el lugar y habían incautado los envoltorios; 6.- Experto Freddy José Rodríguez, con cuya declaración e Informe Pericial, solo se demostró la existencia real de los demás bienes incautados en el lugar, tales como dinero efectivo, carrete de hilo y una lámpara ultravioleta, y sobre la Inspección Ocular efectuada al lugar donde se efectúo el procedimiento policial, ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, Calle 53, Casa No. 22, Valencia, Estado Carabobo; de cuyas deposiciones se denota que los funcionarios primeramente ingresaron a la vivienda con la anuencia de la propietaria por lo que no existe causal de Nulidad del Procedimiento efectuado al haber ingresado los funcionarios al haber su propietaria permitido el acceso, sin embargo, los testigos instrumentales del procedimiento no se encontraban efectivamente con los funcionarios para el momento del ingreso, y por ello, no pudieron asegurar que la sustancia encontrada se encontrara en esa vivienda antes del ingreso de la comisión, aunado al hecho de que en la habitación donde presuntamente fue hallada la sustancia ciertamente se evidenciaba que era habitado por una persona de sexo masculino, cuya identidad ciertamente no pudo ser esclarecida en el curso de la investigación, por tales fundamentos de hecho y de derecho, al no producirse la mínima actividad probatoria para demostrar la participación de la acusada en los hechos por la que fuera acusada por el Ministerio Público, se mantiene incólume la presunción de inocencia, que ampara a los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El arribo a tal convencimiento de inocencia, cabe señalarse, no se logró con las declaraciones de las testigos de la defensa Ciudadanas Mariana Josefina González Cedeño, Maitte Berlín Sequera Torrealba, Gladys Eloina León, Rosa Elena Valdespino Galosa, Yaismar Carvajal Ortega, al ser contradictorias entre si, en sus deposiciones, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal al no poder determinar las circunstancias de la incautación de la sustancia y con relación al ingreso de los funcionarios a la vivienda de la acusada no se apreciaron al no ser conteste, debido a que la testigo Mariana González, mencionó que los funcionarios estaban rompiendo la puerta principal y que luego entraron por el techo de acerolít, otra testigo identificada como Maite Berlín Sequera Torrealba, indicó que entraron por el frente y dos por la parte de arriba; la testigo Gladys Eloina Bravo León, indicó que los funcionarios ingresaron por la casa de al lado, la cual está desocupada, otra testigo Rosa Elena Valdespino, expuso que el ingreso lo hicieron por el techo de la segunda planta, pero por la parte izquierda, otra de las testigos Yeismar Carvajal Ortega, expuso que los funcionarios ingresaron por la parte derecha del techo de acerolít de la segunda planta; y en cuanto a la identidad de la persona que arrendó la habitación no pudieron dar mayores datos destinados a esclarecer la misma. Con relación a las pruebas documentales del Ministerio Público, fueron valoradas conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios y expertos que las suscriben; y en cuanto a la prueba documentales de la defensa no fueron valoradas debido a que el presunto contrato de arrendamiento no fue reconocido por una de las partes involucradas identificado como José Antonio Rodríguez y en cuanto a la Constancia de Trabajo de la acusada, porno aportar elementos para esclarecer la autoría del hecho. En consecuencia, considera el Tribunal que si bien el Ministerio Público, probó la existencia de una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la cual tenía la presentación propia cuando se destinada a la distribución, no probó así LA CULPABILIDAD de la acusada en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al no resultar acreditada por los motivos que anteceden, por lo que la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se declara;

DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con los artículos 366 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE a la ciudadana YASMIRA GENOVEVA ORTEGA, venezolana, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacida el 03-01-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.040.161, residenciada en Urb. Ricardo Urriera, sector 4, Calle 53, Casa N° 22, Valencia - Estado Carabobo, hija de Luisa Ortega y Ángel Ríos, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales ya que las mismas en este caso los ha sufragado el propio Estado Venezolano al proveerle de un defensor público a la acusada y los gastos de expertos y funcionarios son propios del Estado, los cuales se causan por motivo de la actuación que este remunera y en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre la acusada. En caso de quedar firme la presente decisión se ordena la incineración de la sustancia incautada de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 25/09/2001, No.1176. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la redacción del cuerpo íntegro de la presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido, así mismo se deja constancia de que para el momento en que se imprimió el acta no se encontraba la fiscal en consecuencia no suscribió la misma. Siendo notificada al día siguiente de la dispositiva. Diaricese, publíquese, déjese copia certificada
Jueza Segunda en Función de Juicio

Jalexi J. Sandoval de Sánchez La Secretaria,



Yumirna Marcano



ASUNTO : GK01-P-2002-000011