REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2001-00001.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla
JUECES ESCABINOS: José Arcila. (Titular)
Yzaida Olondro. (Titular)
Miriam León. (Suplente)
ACUSADOS: JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.810.632, Maracaibo-Estado Zulia, nacido el 03-05-1974, de 30 años de edad, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, profesión Subinspector de Policía, hijo de José Domingo Díaz y Olga Carrillo, domiciliado en la Urbanización Popular El Socorro, Calle San José, Sector Nº 2, Casa Nº 071-860, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo; RUBEN SEGUNDO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.088.149, natural de Coro-Estado Falcón, nacido el 06-05-75, de 39 años de edad, grado de instrucción 4to. Año, hijo de Capracio Álvarez y Carmen Álvarez González, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, Calle Los Jobos, Casa 53- 3, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo; y, PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.402.714, natural de Valera-Estado Trujillo, nacido el 19-8-67, de 37 años de edad, grado de instrucción bachiller, hijo de Edilia Godoy Albarran y Marcial Araujo, domiciliado en la Urbanización Popular Trapichito, manzana M3, Casa N° 8, Naguanagua, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Zaida Mendoza, Abg. Maria Celina Nocoliello, Abg. Juan Rodríguez y Abg. Nerio de Jesús Chourio.
DELITO: Violación agravada y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los Artículos 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, y 175 primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Veintiocho (28) de Abril de 2005, en relación a los acusados JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, RUBEN SEGUNDO ALVAREZ GONZALEZ, y PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, procedió a juramentar a los Jueces Escabinos, los cuales prestaron su juramento de ley, y declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia de fecha once de abril del año 2005, en la cual se da inicio al Debate Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público expuso que ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los acusados de autos, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 378 y 77 numerales 8° y 12° del Código Penal para los ciudadanos José Domingo Díaz Carrillo y Rubén Segundo Álvarez González y Complicidad en el delito de Violación, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 378 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal para el ciudadano Pedro Araujo; indicó los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos antes mencionados los cuales tuvieron lugar en fecha 06-07-2001, siendo aproximadamente las doce y media horas de la madrugada (12:30 a.m.), la ciudadana Nilmary Baloy Escobar Escalona, encontrándose con su novio de nombre Luis Villalobos, dentro de un vehículo propiedad de éste, en las adyacencias de la Parada de Pegaso, se encontraban conversando y como pareja se besaban, cuando de repente llegan al lugar donde éstos se encontraban un vehículo con las luces apagadas, se bajaron del mismo tres (03) policías uniformados y uno de ellos golpeó el vehículo en el que se encontraban los ciudadanos antes mencionados, una vez ocurrido esto abren la puerta del vehículo y uno de los policías uniformados baja a la ciudadana Nilmary Escalona y le quita el pantalón, la desviste y la sube al Jeep específicamente en la parte de atrás, la misma pudo observar cuando a su novio Luis Villalobos lo tenían parado contra el carro de su propiedad y sin pantalones, observó también como revisaban el pantalón de su novio dos (02) de ellos, luego con una linterna la alumbraban y le tocaban los senos, le metían los dedos en la vagina y después la dejan sola en el vehículo (Jeep), los dos policías, se dirigieron al carro de su novio, le quitaron una cantidad de dinero y luego se le acercó uno de los funcionarios policiales uniformados, la haló y la penetró no llegando a eyacular dentro de ella, se limpió y se retiró hacia el grupo de los otros funcionarios luego llegó otro funcionario la haló y como no pudo penetrarla por lo bajo de su estatura el mismo subió al Jeep se sacó su pene con la firme amenaza que si no lo hacía mataría a su novio, quien no sabía nada de lo que estaba pasando, la misma accedió a su petición en virtud de la amenaza que el mismo le manifestaba, la obligó a montarse encima de él, y cuando culminó de hacerlo la obligó a abrir las piernas limpiándola con un pañuelito en la vagina, se vistió, ella pidió su ropa, y se la llevaron por parte, luego ellos, los que la penetraron se le acercaron y le manifestaron que eso iba a quedar entre ellos, los que la penetraron se le acercaron y le manifestaron que eso iba a quedar entre ellos y que ni si quiera el novio tenía conocimiento de lo sucedido, por cuanto el otro de los funcionarios, Pedro Araujo, ya que eran tres (03) tenía al ciudadano Luis Villalobos (novio de la víctima) a cierta distancia de donde ocurrieron los hechos y como Pedro Araujo estaba armado no dejaba al muchacho que volteara, igualmente manifestándole que se quedara tranquilo y así lo mantuvo hasta que culminaron los hechos, uno de los funcionarios policiales, luego, el más moreno Rubén Álvarez, le dijo a la ciudadana Nilmary Escalona, que si hablaba se iba a ir con un spray al lugar de su trabajo a rayar las paredes y a escribir lo que esa noche había sucedido, la mandaron a bajar de la patrulla y le indicaron que el novio ya tenía las instrucciones, siendo el funcionario de apellido Díaz quien de las mismas, se montaron en el vehículo, arrancaron, siguieron derecho y después cruzaron a la derecha. Finalizados los acontecimientos, la ciudadana Nilmary Escalona, decide interponer la denuncia ante el Módulo de Policía Ruiz Pineda, siendo atendida por un funcionario policial de nombre Berastegui Silva Rubén Daniel, que se desempeña actualmente como Sub/Comisario, adscrito al módulo policial San Diego y quien esa noche se encontraba allí, es decir, en el Módulo de Ruiz Pineda, como supervisor General, quien al recibir la denuncia de la ciudadana Nilmary Baloy Escobar Escalona, procede a efectuar llamada a través de radio transmisor a todos y cada uno de los vehículos adscritos a ese Módulo que se encontraban de guardia y en labores de patrullaje en la noche, siendo los últimos en llegar la comisión integrada por los ciudadanos José Domingo Díaz Carrillo, Rubén Segundo Álvarez González y Pedro Araujo Albarrán, quienes se encontraba dentro de la Unidad asignada con Nro. Rp-490 y una vez que hicieron acto de presencia en el sitio, los mismos fueron reconocidos por la ciudadana Nilmary Baloy Escobar Escalona, como las personas que esa noche abusaron de ella. Asimismo el Fiscal señaló que solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar de que gozan los acusados, en el transcurso de este Juicio se demostrará con las declaraciones de la víctima, los testigos y expertos, así como de las documentales que serán leídas la culpabilidad de los acusados de autos.

Por su parte, la defensa Abg. Nerio Chourio, en representación de José Díaz Carrillo y Rubén Álvarez, manifestó que el único elemento probatorio ofrecido por el Fiscal es la declaración de la víctima, siendo insuficiente para determinar la culpabilidad de su defendido, ya que tanto la inspección ocular realizado al vehículo y las experticias realizadas a la vestimenta de los acusados no son suficiente para demostrar la comisión del delito, y señala que en el transcurso del Juicio se demostrará la inocencia de sus representados. Igualmente, la Abg. Maria Celina Nocoliello, expuso que rechaza y contradice la acusación presentada por el Fiscal, manifestando que traerá a la Audiencia los elementos que demuestren la inocencia de su defendido. Asimismo, el Abg. Juan Rodríguez manifestó que rechaza totalmente la acusación presentada por el Fiscal en contra de su representado, Pedro Araujo y que se reserva el lapso de la Audiencia para demostrar la inocencia del mismo, solicitando al Tribunal que se haga justicia en el presente Juicio y se dicte Sentencia Absolutoria.

Acto seguido, los acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, RUBEN SEGUNDO ALVAREZ Y PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN, se identificaron plenamente, y fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por separado cada uno, pues se les apartó para que declaran uno a uno por separado, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, por lo que cada uno en su oportunidad, expuso: “No deseo Declarar, es todo”.

En la audiencia de fecha veinte de abril del presente año, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta: “De acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal hago del conocimiento al Tribunal y a las partes que esta representación Fiscal amplia la acusación con motivo a las testimoniales oídas en el desarrollo del presente debate, por lo que imputo para el ciudadano JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, plenamente identificado los delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, con relación al ciudadano RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En relación al ciudadano PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN, por los delitos de Violación en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal. Solicitó al Tribunal admita la acusación y en caso de ser así solicito que se les decrete Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados y se revoque la Medida Cautelar de la cual vienen disfrutando, es todo”.

Oída la exposición anterior el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Nerio Chourio, quien actuó en representación de quien expuso: “Solicito que se suspenda el acto, a los fines de imponerse de los nuevos hechos imputados, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de la que goza mis defendidos JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO y RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, es todo”. A su vez, la Defensa, Abg. Juan Rodríguez, manifestó: “Solicito que se suspenda el acto, a los fines de imponerse de los nuevos hechos imputados, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de la que goza mi defendido Pedro Araujo, es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno en su oportunidad: En primer lugar el acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, manifestó: “Con respecto a los hechos acontecidos en fecha 06-07-01, encontrándome de servicio en mi recién nombramiento de segundo comandante del Comando Ruiz Pineda, nos desplazábamos por las inmediaciones de la Urb. Villa Florida, observamos a un carro aparcado, cerca de la Distribuidora La Polar, en seguida se tomaron las medidas, por cuanto se encontraba cerca de un conjunto residencial, el funcionario Pedro Araujo, nos cubrió, el funcionario Rubén Álvarez me apoyó para realizar la inspección en el referido vehículo, nos acercamos y observamos una pareja de ambos sexos, la ciudadana Nilmary tenia aliento etílico, y el señor sólo un poco, quiero hacer saber que no se les agarro a golpe, efectivamente y se les hable fuerte, pero respetando el pudor de la mujer. Yo lo único que buscaba era poner orden, pues el acto que estaban cometiendo estos ciudadanos no era la más acorde. Con respecto al Robo he quedado sorprendido, es todo”; En segundo lugar, el acusado RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, expuso: “No quiero declarar en este momento, es todo”, manifestando su defensa, Abg. María Celina Nocoliello, que solicita al Tribunal se mantenga la medida Cautelar, todavía no se ha dictado sentencia en este proceso y, en tercer lugar, el acusado; PEDRO ARAUJO ALBARRAN, manifestó acogerse al precepto, cediéndosele la palabra a su defensa, Abg. Juan Rodríguez, quien declaró: “Respeto la posición Fiscal, pero en cuanto a mi representado ha sido involucrado en un hecho punible que se cometió y su función subalterna, conlleva a esta defensa a decir que mi representado no estuvo presente en unos hechos, tiene arraigo en el país, tiene residencia fijada, insisto que mi representado a acudido a cada uno de los llamados del Tribunal. No puede ser un juicio de valor para tomarlo en consideración solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, es todo”.

En ese estado del Juicio este Tribunal Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que gozaban los acusados, siendo esta decisión fundamentada por auto de fecha 25 de abril del año en curso.

En la Audiencia de fecha veintiocho de abril del presente año, los acusados en virtud de la ampliación de la acusación Fiscal fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno en su oportunidad: En primer lugar el acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, manifestó: “Con respecto al acta de entrevista que hizo la ciudadana el 21-2-2003, yo no tengo nada que ver en eso, puedo demostrar que soy totalmente inocente, ya que trabajaba para aquel entonces en una empresa de seguridad, andaba en cumplimiento de mi deber, andábamos uniformados, y con documentos que nos identifican como tal, eso que dicen es totalmente falso, es todo”; en segundo lugar, el acusado Rubén Segundo Álvarez, expuso: “desconozco porque el ciudadano dice que robamos un reproductor y un dinero, soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”; y, en tercer lugar, el acusado Pedro José Araujo Albarrán, declaró: “Me considero inocente, ya que llegué al sitio, pero no vi nada porque estaba muy oscuro, cuando llegue el inspector me dice móntese en el carro y siga el recorrido, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra la Defensa a los fines de que promovieran nueva prueba o alegar en defensa de sus representados, en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, exponiendo en primer lugar la Abg. Maria Nicolliello quien actúa en representación de José Domingo Díaz Carrillo y Rubén Segundo Álvarez González:
“El ciudadano José Domingo Díaz estaba trabajando para el momento del hechos que menciona el Fiscal, rechazamos esa nueva acusación ya que el Fiscal no aporta testigos suficientes que demuestren los delitos señalados, respecto a su defendido Rubén Álvarez no logramos recabar la constancia de trabajo, ratifica la inocencia de sus defendido, y es en este debate donde se va a demostrar, es todo”.

Por su parte la Defensa el Abg. Juan Rodríguez, quien expone:

“Respecto a la ampliación de la acusación hecha por el Fiscal, el cual encuadra en el artículo 175 del Código Penal dentro del delito de Privación Ilegitima de Libertad, señala la defensa que para que esto suceda debe haber amenaza, y debe haber movilización de la persona privada, y señala que el testigo manifestó en esta sala que su defendido nunca lo amenazó y nunca lo privó de su libertad, por lo que la Defensa indica que esa ampliación no debe prosperar, aunado a lo dicho por el Inspector Superior, quien ordenó a su defendido a seguir el recorrido, no teniendo éste contacto con el vehículo ni con las personas. No se trata de pretender salvar lo insalvable, sino hacer justicia, por lo que rechazo categóricamente la ampliación de la acusación por parte del Fiscal, por lo que solicito se desestime la acusación contra mi representado, ya que no se puede pagar por culpa ajena, cada quien debe pagar por lo hecho, señala que su representado no cometió hecho punible al momento de ocurrir los hechos, ya que lo narrado por la Fiscalía en nada involucra a su defendido, es todo”. Subrayado mío.

El Fiscal previo derecho de palabra manifestó:

“El Juicio exige un cumplimiento de la norma, por lo que no se debe discutir sobre la ampliación de la acusación, ya que se debe traer nuevas pruebas que desvirtúen la ampliación de la acusación, no puede venir a demostrar la defensa algo que ya se decidió, tal como fue la Medida Privativa de Libertad, en virtud que el Tribunal está garantizando las resultas del proceso. Considero que la prueba planteada por la Defensa es inútil e impertinente, por lo tanto no es necesaria, ya que la defensa pretende demostrar algo que no se está discutiendo en el proceso. Ahora bien, respecto a las pruebas de los nuevos delitos mencionados en la ampliación de la acusación, las mismas se escucharon aquí cuando el testigo señaló al funcionario Pedro Araujo lo conminó a voltearse y le sacó la cartera, por lo tanto con esos elementos no sólo se va a demostrar la violación, sino también la Privación Ilegitima de Libertad y el Robo Agravado, es todo”.

Ahora bien, escuchada como fue la exposición tanto de la Defensa, Abg. Maria Celina Nocoliello, como de la exposición Fiscal, para este Tribunal es oportuno aclarar que el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Durante el debate y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena objeto del debate…
…En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuídas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa…”

En este sentido, la Defensa, Abg. Maria Celina Nocoliello, al promover las pruebas a favor a su defendido lo hizo con el ánimo de desvirtuar los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decisión esta que es susceptible de ser recurrida por la vía ordinaria, por lo que a criterio de este Tribunal tales pruebas son inútiles e impertinentes, en virtud de que no guardan relación con el supuesto enmarcado en el artículo antes señalado, que es la aportación de las pruebas pero en defensa de la modificación de la calificación jurídica, por lo que no se admiten tales pruebas.

Seguidamente, los acusados fueron nuevamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno en su oportunidad y por separado:

En primer lugar, el acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, manifestó:

“Deseo insistir en que estaba en cumplimiento de mi deber, todo fue un procedimiento policial, no se por qué nos involucran en un hecho delictivo, mantengo que soy inocente de todo lo que se me acusa, el día 05-07-2001, me encontraba de servicio como Segundo Comandante del Comando Policial Canaima, trabajando por primera vez con Rubén Álvarez y Pedro Araujo, primera vez que patrullaba en esa zona, como a las 11:00 p.m., logramos avistar un vehículo pequeño con características de taxi, logramos sorprender a una pareja, ordenando a Pedro Araujo a que siguiera el recorrido, encontramos a la pareja prácticamente desnudos, la muchacha estaba en el asiento del copiloto todo reclinado, encontramos varias botellas de licor, la ciudadana al bajarse estaba molesta y dijo que ella hacía con su vida lo que le venía en gana, el señor Luis Mer decía que no lo llevaran preso porque él podía tener problemas con su esposa, quien no era la muchacha con la que andaba, se les hizo una observación bastante fuerte respecto a la orientación de que no deberían hacer eso, recuerdo que les dije que tal si llegan unos delincuentes y los roban o los matan o hasta los violan, lo que aprovechó la ciudadana para inventar todo, después de orientar a los ciudadanos, les indiqué que prendieran el vehículo y se marcharan, no entiendo lo del robo, hasta cuando van a estar haciendo falsas acusaciones, posteriormente nos retiramos del sitio, ya que le ordené al Distinguido Pedro Araujo, que nos resguardara tanto a nosotros o terceras personas, ya que no sabíamos por qué estaba estacionado el vehículo, podía estar parado esperando para robar a una residencia, respecto a la denuncia de la ciudadana de que la estábamos persiguiendo, lo que puedo demostrar que es falso ya que estaba trabajando para ese momento, ya que la denuncia es falsa, ya que ella dice que la intercepté cerca de su casa y que yo iba un vehículo, eso es falso, yo no manejo, eso lo puedo demostrar, y que una señora la lleva al siguiente día a su casa porque ella estuvo perdida por un golpe que le ocasioné al bajarla del vehículo, me pregunto dónde está esa señora, dónde está la cita al psiquiatra, por qué supuestamente todo esto le ha ocasionado problemas psiquiátricos, lo del robo es falso yo no le di órdenes a nadie para que robara, desconozco porque el ciudadano declaró eso, y soy inocente de todo, es todo”;

En segundo lugar, el acusado Rubén Segundo Álvarez González, expuso:

“El 05-07-2001, me encontraba de servicio dando un recorrido con el Comandante Díaz Carrillo, por el Socorro, La Florida, antes de llegar a la Polar avistamos un vehículo, y dentro estaban una pareja uno encima de otro, nos bajamos, y el comandante manda al distinguido en recorrido, vemos a la ciudadana casi desnuda, con botellas de Licor, el señor nos decía que no lo lleváramos preso, nos ofrecieron 17 mil bolívares y unos dólares, les dije que si tenían dinero porque no se fueron a un hotel, no se que les dijo el comandante, luego esa ciudadana denunció que unos funcionarios la habían violado, eso es falso me considero inocente de toso esto, es todo”

En tercer lugar, el acusado Pedro Araujo Albarran, expuso:
“Tengo 10 años en la Policía, no tengo Boleta de arresto, primera vez que trabajaba con Díaz Carrillo, tengo conducta intachable, siempre fui de reten, pero luego deciden mandarme con Díaz Carrillo, eso fue el 5 de Julio, estamos supervisando como a las 11:30 p.m., vemos un vehículo blanco como un taxi, me dice que siga el recorrido, porque dice que ese carro lo deben estar robando, cuando llego veo una patrulla y veo que se está retirando el carro blanco le pregunto al comandante que pasó y me dice que era una pareja, pero que no estaban cometiendo delito, cuando vamos por el camino ellos hablaban pero no escucho bien, cuando llegamos al Comando el Inspector nos llama a todos y dice que una ciudadana dice que la habíamos violado, el Inspector dice no usted no fue, lo vamos a poner a la orden de la Fiscalía, soy inocente de todo esto, es todo”.



De igual manera, la víctima expuso:

“Yo a raíz de lo escuchado y vivido durante cuatro años, me siento triste en ver que hay personas que le pueden decir mentiras a otras personas, no entiendo la cara dura que tienen ellos para verme y decir mentiras, la vida no me ha enseñado a tomar represalias contra nadie, no quería venir estaba desilusionada con las leyes ya que pasó cuatro años ellos me dañaban me amenazaban y no se hacía nada, es posible que me hallan causado daño psicológico, es bastante triste que las personas pasen por esto en manos de delincuentes armados como son ellos, y denuncié porque ellos no pueden seguir haciendo daño, es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración de los acusados, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del experto JORGE ENRIQUE MEZA MUJICA.
El experto JORGE ENRIQUE MEZA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.302.278, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Carabobo, quien previo juramento hizo referencia sobre las experticias por él practicadas signadas con los Nros. 1365, de fecha 10 de Julio de 2001, realizada con motivo de Reconocimiento Legal, Barrido y Experticia Seminal a las Vestimentas de los ciudadanos Díaz Carrillo José Domingo, Álvarez González Rubén Segundo y Araujo Albarrán Pedro José; Nro. 1361, de fecha 10 de Julio de 2001, practicada en fecha 10 de Julio de 2001, realizada con motivo del reconocimiento técnico realizado al vehículo Clase Rústico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser “Machito”, Color Blanco, Placa RP-4-490, Uso Oficial; y realizada con motivo de practicar Experticia Seminal a cuatro isopos, producto del macerado practicado en diferentes áreas de la cabina posterior del vehículo antes identificado; Nro. 1372 de fecha 10 de Julio de 2001, practicada con motivo de realizar Reconocimiento Legal, Experticia de Barrido, Hematología y Seminal a un pañuelo
El Tribunal no valoró la declaración del experto identificado supra, en el sentido de vincular a los acusados con el hecho antijurídico por ellos cometido en virtud que del contenido de las experticias traídas a este Tribunal se observa que no se hayan encontrado evidencias de interés criminalístico en los objetos sujetos a experticia, por lo que para estos Juzgadores no existen elementos que produzcan certeza en relación a la comisión del hecho punible y mucho menos para incriminar a los acusados de autos en la comisión del mismo, solo demuestra que se realizó experticia sobre unas prendas de vestir y así la existencia de las mismas.

2) Testimonio de la Ciudadana NILMARY BALOY ESCOBAR ESCALONA.
La Ciudadana NILMARY BALOY ESCOBAR ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.861.583, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Auxiliar de Preescolar, quien previo juramento manifestó:

“Los hechos ocurren en fecha 06-07-2001 yo iba con mi novio a Tocuyito, nos detuvimos y comenzamos a besarnos, en eso sentimos un carro, vemos que era una patrulla de la policía, se bajan los funcionarios y nos tocan el vidrio, nos mandan a bajar, nos bajamos, me montan en la patrulla, uno de los funcionarios me desvistió y ví que uno de los funcionarios se llevaron a mi novio para la parte de atrás de la patrulla, comenzaron a desnudarme y uno de los funcionarios comenzó abusar de mí, el moreno, (se identifica como Rubén Álvarez) yo trataba de gritar, y me decían que si yo gritaba iban a matar a mi novio, y cuando venía un carro cerraban la puerta. El otro funcionario, (se identifica como José Díaz Carrillo)se montó en la patrulla y también abuso de mi, con un trapito, uno de los funcionarios con trapito me limpió la vagina. El funcionario reviso el carro, el funcionario moreno me dijo que me iban a dejar ir, pero que no dijera nada porque si no iban a ir a donde yo estoy. Luego fui y puse la denuncia a Ruiz Pineda y fueron llegando las patrullas y esa fue la última patrulla que llegó y delante del furriel me decían que iba a echar a peder mi carrera, luego me fui a mi casa y recibí una llamada y me fui a la Comandancia de la Policía y me entreviste con uno de ellos y me ofreció 10 millones de bolívares, es todo”. Lo que está entre paréntesis es observado por el tribunal al momento de la identificación de la víctima a los acusado.

De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que una de las personas que abusaron de ella fue el acusado Díaz Carrillo; indica la manera que estaban vestidos los acusados al momento de la audiencia quien procede a identificarlos de la manera siguiente: A Díaz Carrillo como el que cargaba camisa gris, Álvarez de color mostaza y Araujo con camisa de color negra manga larga; indicando que la patrulla era Jeep machito y que se bajaron tres funcionarios, señalando a Díaz Carrillo como la persona que los obliga a bajarse del carro; para el momento de los hechos los funcionarios vestían su uniforme; cuando se baja del carro la suben al Jeep y comienzan a desnudarla en la parte de atrás del vehículo; indicando que la primera persona que la viola es Rubén Segundo Álvarez, apuntándola y se abrió el uniforme; luego de ese acto, la dejaron encerrada en el Jeep durante cinco minutos, llegando el funcionario Díaz Carrillo, este funcionario se monta en la parte de atrás del Jeep, se bajó el pantalón y la violó, y al terminar le limpió la vagina con un trapito; igualmente, la ciudadana señaló que puso la denuncia ese mismo día en el Módulo Ruiz Pineda, en donde expuso lo que pasó y el comisario comenzó hacer el llamado a las patrullas, le fueron presentado los funcionarios de las unidades y la última que revise fue donde ellos llegaron; señalando que posteriormente a la presentación de los acusados ante el Tribunal recibió amenazas, consiguiéndose en una oportunidad con el acusado Díaz Carrillo comenzándola a perseguirla y a gritarle. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Nerio Chourio, la ciudadana contesta que se encontraba en compañía de su novio, vestida con un pantalón y una camisa, encontrándose en un carro Matiz dirigiéndose a Tocuyito. De las interrogantes realizadas por la Defensa, Abg. María Celina Nocoliello, la ciudadana respondió que accedió al acto carnal porque estaba bajo amenaza de muerte, reconociendo como atacantes a los acusados Rubén Álvarez y Díaz Carrillo, se dan cuenta que llega la patrulla la victima y su novio ya que vieron la luz, observando el arma; indicó que después de que ocurren los hechos se dirige a su casa y posteriormente a colocar la denuncia. A preguntas hechas por la Defensa, Abg. Juan Rodríguez, la ciudadana contestó que si señalaba al Tribunal que el acusado Pedro Araujo tuvo relación con los hechos, diciéndole que se callara y que tenía retenido a su novio.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en fecha 06-07-2001 cuando se dirigía a Tocuyito con su novio, se detuvieron y sintieron un carro, observando que era una patrulla de la policía, bajándose los funcionarios mandándolos a bajar del carro el acusado Díaz Carrillo, cuando el mismo la monta en la patrulla, desvistiéndola y observando que otro funcionario se llevaba a su novio para la parte de atrás de la patrulla, y el acusado Rubén Segundo Álvarez comenzó abusar de ella, indicándole que no gritara porque sino mataban a su novio. Cuando el primero acaba, el acusado Díaz Carrillo se montó en la patrulla y también abusando también de ella, limpiándole la vagina cuando terminó el acto, colocando la denuncia en el módulo Ruiz Pineda. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de autos.

3) Testimonio de la Experto SOSA DE VELÁSQUEZ ROSAURA JOSEFINA.
La Experto SOSA DE VELASQUEZ ROSAURA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.960, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Carabobo, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la experticia N° 9700-146-DS-395-01 de fecha 10-07-01.

De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que en el examen ginecológico realizado, al separar los labios vulvares se observó esquí miosis escoriadas y sangrantes, observando a nivel del himen que hay un desgarro incompleto aún sangrante a nivel de la hora 2 de la esfera himeneal imaginaria, otro desgarro ya cicatrizado en la hora 6 de la misma esfera himeneal; señalando que la experto que tomó muestra de la vagina para la búsqueda de semen pero el resultado no llegó a Medicatura a menos que haya sido enviado a la PTJ, el examen ano rectal fue sin lesiones. Las conclusiones fue que a nivel del himen hay un desgarro incompleto aún sangrante a nivel de la hora 2 de la esfera himeneal imaginaria, otro desgarro ya cicatrizado en la hora 6 de la misma esfera himeneal. Igualmente el experto señaló que había desgarro, y que la zona lesionada fue la parte vaginal. A las preguntas realizadas por la Defensa, Abg. Nerio Chourio, contestó que había lesiones vaginales más no corporales. Asimismo, a las interrogantes formuladas por la Defensa, Abg. María Celia Nocoliello, respondió que si hubo violación porque por las excoriaciones y esquímiosis se observaron a nivel del introito vaginal. A las preguntas hechas por la Defensa, Abg. Juan Rodríguez, respondió que si encontró lesiones, aclarando que en este caso hubo excoriaciones y esquímiosis a nivel vaginal que allí si hubo violencia, porque el desgarro de la hora 2 es circunscrito.

El Tribunal valoró la declaración de la experto identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que la experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que la víctima de autos fue violada al concluir en el examen que a nivel del himen hay un desgarro incompleto aún sangrante a nivel de la hora 2 de la esfera himeneal imaginaria, otro desgarro ya cicatrizado en la hora 6 de la misma esfera himeneal. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las lesiones presentadas por la víctima, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la ciudadana NILMARY BALOY ESCOBAR ESCALONA fue violada y presentó desgarro incompleto aún sangrante a nivel de la hora 2 de la esfera himeneal imaginaria.

4) Testimonial del funcionario WILMER RAMON GOMEZ POLANCO.
El funcionario WILMER RAMON GOMEZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.103.538, adscrito a la Comisaría Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, quien previo juramento expuso:

“El 06 de julio era como la una de la madrugada yo estaba en el Comando Ruiz Pineda, llegó una ciudadana y manifestó que había sido violada, la llevé a la oficina y le tomé la entrevista eso entró Díaz Carrillo y le dijo a la muchacha que lo perdonara por lo que le había hecho, en eso entró el Comisario Berástegui y se lo llevó, es todo”.

De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el funcionario al momento de que se interpone la denuncia estaba adscrito al Comando Policial Ruiz Pineda, teniendo como función ser el funcionario que recibe la denuncia; indicando que al momento en que se encontraba tomando la denuncia el funcionario Díaz Carrillo la interrumpió para hablar con la denunciante, señalando al sujeto presente en la sala que portaba camisa de raya color gris como ese funcionario (se refiere al funcionario Díaz Carrillo) ; indicando igualmente que cuando el funcionario Díaz Carrillo entró se agachó al lado de la muchacha y le dijo que lo perdonara y que no le estropeara su carrera, entrando en shock la víctima diciéndole que la había violado. A las preguntas de la Defensa, Abg. Nerio Chourio, el funcionario contestó que al momento que se apersona el acusado Díaz Carrillo sólo estaban presentes la víctima y él. A las interrogantes formuladas por la Defensa, Abg. María Celina Nocoliello, el funcionario respondió que tiene 18 años de servicios, y que fue al que ordenaron tomar la denuncia. A las preguntas realizadas por la Defensa, Juan Rodríguez, el funcionario contestó que la acusada en ese momento no mencionó nada de Pedro Araujo.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la denuncia formulada por la víctima de autos y aportando elementos para determinar que el acusado DÍAZ CARRILLO, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como el autor de la acción antijurídica y el culpable de la violación. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende que al momento que la víctima está rindiendo declaración interrumpe el acusado Díaz Carrillo pidiéndole perdón a la acusada por lo que había sucedido. El contenido de su declaración es coherente y preciso, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado Díaz Carrillo reconoció ante la víctima el funcionario que funge como testigo que la había violado y que lo perdonara por ese hecho.

5) Testimonio del ciudadano LUIS MER ANTONIO VILLALOBOS MENDEZ.
El ciudadano LUIS MER ANTONIO VILLALOBOS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.071.104, previo juramento manifestó:

“Yo me dirigía con Nilmary hacia la vía de Tocuyito, nos detuvimos un rato, la policía se percató, y nos manda a bajar del carro y en eso uno de los policías la jala para la patrulla para la parte de atrás y me bajaron, ella me llamaba y con quejidos, uno de los funcionarios me decía que si ella era prostituta yo les dije que no que ella era una muchacha de su casa, me revisaron la cartera y sacaron dinero, es todo”.

De las preguntas realizadas por la representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que la relación que tenía con al ciudadana Nilmary era de novios, cuando llega la policía le tocaron el vidrio, los bajaron, dos de los funcionarios se llevaron a Nilmary y el otro se quedo con él, reteniéndolo con el armamento, llegándolo a amenazar; indicó además que el funcionario estaba vestido con el uniforme de la Policía del Estado Carabobo; igualmente manifestó que su novia lo llamaba y escuchaba, pero no podía ver y cuando intentaba hacerlo el funcionario que lo tenía sometido le decía que no volteara y le preguntaron la procedencia del vehículo, indicó que él se fue con el sujeto en la camioneta, y que cuando llegaron al Comando estaba el señor diciendo que esa era su camioneta y que se la habían robado, señaló el funcionario que la víctima se encontraba en la recepción del Comando, manifestó el funcionario que la víctima señaló al sujeto que detuvieron como uno de los que lo habían robado.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado, supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser otra de las víctimas del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo calificado como Privación Ilegítima de Libertad como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar que se dirigía con Nilmary, su novia hacia la vía de Tocuyito, cuando se detuvieron un rato, la policía se percató mandándolos a bajar del carro; y, en eso uno de los policías jala a la ciudadana Nilmary para la patrulla para la parte de atrás, estando retenido bajo amenaza. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible de Privación Ilegítima de Libertad, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de autos.

Con respecto al Testimonio de los Ciudadanos Rubén Daniel Berastegui Silva, Wilmer Gómez Polanco, Ana Haydee Bohórquez Camargo, Alejandro Montero Campos, David Oswaldo Figueredo Sánchez, Franklin Salina y Orangel Rivera Carrillo, el Fiscal del Ministerio Público no insiste en sus declaraciones y este Tribunal prescinde de sus testimonios, en virtud de que no acudieron al Debate Oral y Público, previa citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó confirmado cuando la representación Fiscal manifestó que prescindía de los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:

1) Experticia Nº 9700-146-DS-395-01, de fecha 10-07-2001, suscrita y ratificada por la Médico Forense, ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ, adscrita al actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, donde procedió Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Escobar Escalona Nilmary Baloy, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.861.583, donde se concluyó entre otras cosas: “...Himen con pequeño desgarro reciente en la hora 2 producido por acto carnal vaginal, sobre agregado a desfloración antigua. Ano-rectal: Sin Lesiones.”

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de la funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que la ciudadana examinada tenía himen con pequeño desgarro reciente en la hora 2 producido por acto carnal vaginal.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
Una vez oída cada una de las intervenciones realizadas por los acusados José Domingo Díaz Carrillo, Rubén Segundo Álvarez González y Pedro Araujo Albarrán, este Tribunal a los fines de valorar sus declaraciones considera que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de los acusados en su totalidad, no fueron valorados en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.


DE LAS CONCLUSIONES

El Fiscal hizo sus correspondientes conclusiones manifestando que al inicio del Juicio dijo que iba a demostrar la culpabilidad de los acusados presentes; indicó que la patrulla iba conducida por Rubén Álvarez, señalando que hasta ese momento parecía un procedimiento policial serio. Alude que si el funcionario Díaz Carrillo pensó que estaban cometiendo falta porque no lo notifica, por lo que considera que eso no fue un procedimiento sino un abuso de autoridad, ya que con sus armas de reglamento amenazan y cometen el delito de Violación, ya que al novio lo agarran y a la muchacha que para ese momento tenía 18 años la suben a la patrulla y la violan. Igualmente, señaló que se demostró la violación con la prueba técnica de la experto, y se agrava la misma ya que quienes lo cometieron fueron funcionarios policiales, por lo que la Fiscalía amplió la acusación y es claro el artículo 376 del Código Penal cuando señala si el delito anteriormente señalado es cometido por abuso de autoridad este se agrava, y eso se hace más fácil cuando hay concurrencia de más de dos personas; indicando que todo lo expuesto quedó demostrado el delito de violación y sus agravantes. Asimismo, el Fiscal expuso que respecto al delito de Privación Ilegítima de Libertad, es claro el artículo 175 del Código Penal, existió amenaza con arma de fuego, y existe privación ilegítima de libertad cuando los movimientos de una persona no dependen de ella sino que se está obligado por otras u otras personas. Igualmente, manifestó que quizás no se puede demostrar el Robo ya que no hay avalúo real o prudencial, es decir pruebas técnicas. El Fiscal alegó que no entiende cual lección dio el funcionario Díaz Carrillo, si cuando la víctima denunciaba él le pidió perdón y le dijo que no denunciara porque le iba a dañar su carrera, indicando que tenía una máxima probatoria ya que la médico forense fue clara cuando señaló que hubo violación, señalando que está totalmente demostrado que todos los acusados son culpables y existe la concurrencia, ya que mientras dos violaban a la víctima otro amenazaba al novio de ésta, actuando como cómplice; igualmente quedó demostrado claramente las agravantes del delito de violación, toda vez que los funcionarios en cumplimiento de sus funciones cometieron los delitos de Violación y Privación Ilegítima de Libertad, por lo que solicita se apliquen las consecuencias jurídicas por los delitos de Violación previsto en los artículos 375 y 376 con los agravantes establecidos en el art. 378 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad previsto en el artículo 176 ejusdem para el acusado José Domingo Díaz Carrillo, los delitos de Violación, previsto en los artículo 375 y 376 con los Agravantes establecidos en el artículo 378 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad previsto en el artículo 176 ejusdem, el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del referido texto legal, respecto al acusado Rubén Segundo Álvarez; respecto al acusado Pedro Araujo el delito de complicidad en el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 con los Agravantes establecidos en el artículo 378 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad previsto en el artículo 175 ejusdem.

Por su parte la Defensa, Abg. María Nicoliello, concluyó que con respecto al delito de Violación el experto Meza declaró que no se encontraron evidencias de interés criminalístico; señaló con respecto al examen de la experto Rosaura Sosa que se estableció que no hubo hematomas, ni excoriaciones. Alegó igualmente, que sus defendidos se encontraban en el cumplimiento de sus deberes, invocando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sus defendidos sean Absueltos de toda pena y sean puestos en Libertad.

A su vez, el Abg. Juan Rodríguez, concluyó que a su representado lo acusan de complicidad en el delito de Violación, lo que no quedó demostrado, ya que si estudia los supuestos establecidos en el artículo 84 del Código Penal, se observa que su defendido no actuó; indicando que la Fiscalía a magnificados los dichos de las víctimas y del ciudadano Luis Mer. Señaló además que el Fiscal se ha ocupado en decir que su defendido es culpable del delito de privación ilegitima de Libertad, no presentando elementos de convicción para demostrar tal delito, ya que solo el dicho de la víctima no vale, por lo que en el Juicio no se probó la culpabilidad de su defendido.

REPLICA Y CONTRAREPLICA
En este sentido, se le cedió la palabra al Fiscal a los fines de que ejerciera su derecho de réplica, quien manifestó que el testigo Luis Mer fue claro cuando dijo que él no vio cuando violaban a su novia pero si escuchaba cuando gritaba, y respecto al dicho de la víctima este fue claro ya que indicó claramente como ocurrieron los hechos hasta el momento en que la limpian con el pañito. Indicó que es falso cuando la Defensa señala que la víctima no presentó excoriaciones, ya que el médico forense señaló que la víctima presentó excoriaciones en sus partes íntimas.

De igual forma, la Defensa, Abg. Nerio Chourio, al cederle la palabra ejerció el derecho de contrarréplica exponiendo que no quedó demostrada la violación, ya que el experto dijo claramente que no se determinó la presencia de semen en el pañuelito, el cual no fue lavado, lo que no arrojó elementos de interés criminalístico. Asimismo, el Abg. Juan Rodríguez, al ejercer su derecho expuso que es injusto condenar a una persona con el dicho solo de la víctima, ya que eso valdría como un acto criminal; señala que a su defendido se le debe condenar con pruebas, y las mismas no lo señalan como culpable.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Darmis Solórzano, es para el acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, plenamente identificado los delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, con relación al acusado RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y en relación al acusado PEDRO JOSE ARAUJO ALBARRAN, por los delitos de Violación en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, los cuales son VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175, primer aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.
El artículo 375 del Código Penal establece:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”

Asimismo, el artículo 376 del Código Penal dispone:

“Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera…del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad…la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera…”

Igualmente, el artículo 378 del Código Penal enuncia:

“Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con aumento de la tercera parte.”

La doctrina ha denominado a estos tipos penales como delitos ocultos, ya que el sujeto activo para su perpetración procura no tener ningún tipo de testigos del hecho sino la propia víctima, es decir el sujeto activo no se expone a su reconocimiento por parte de la colectividad, sino que se resguarda para que no lo vean cometiendo el hecho.

Siendo esto así, la conjunción entre víctima y testigo en el presente caso se da perfectamente, en virtud de que si bien es cierto el ciudadano Luis Mer se encontraba cerca del sitio donde se consumaron los hechos, no es menos cierto que de su declaración se desprende que él no pudo ver cuando la víctima estaba siendo violada, ya que se encontraba sometido bajo amenaza por uno de los funcionarios, por lo que para este Tribunal el dicho de la víctima constituyen prueba suficiente para determinar la culpabilidad de los acusados.

Estos tipos delictuales deben cumplir con un requisito sine qua non para determinar su comisión que es la violencia o amenaza que debe sufrir el sujeto pasivo al momento de consumarse el hecho, estando en el presente caso llenos en su totalidad, en virtud de que tanto de la declaración de la Médico Forense Rosaura Sosa como del Reconocimiento Médico por ella suscrito se evidencia que hubo violencia al momento de cometer los hechos, ya que el hímen presentó desgarro a nivel de la hora 2; aunado al hecho de que de las declaraciones de la víctimas se desprende que señaló que los acusados de autos la tenía amenazada para que se dejara cometer la violación, así como al establecer las circunstancias de cómo se produjeron los hechos punibles, en consecuencia la conducta desplegada por los Ciudadanos José Díaz Carrillo y Rubén Segundo Álvarez se puede subsumir dentro de las previsiones de los artículos antes señalados, ya que están llenos los extremos para su consumación, todo ellos demostrados con cada uno de los Medios de Prueba valorados por esta Juzgadora.

A su vez, el artículo 175 establece:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince (15) días a tres (03) meses.
Si el culpable para cometer delito o durante su comisión hizo uso de amenazas…, la prisión será de dos a cuatro años…”

En este sentido, es importante definir la acción en este delito que no es otra que despojar a una persona de su capacidad de movimiento; siendo esto así, se trata de un delito permanente, que empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la víctima, y continúa cometiéndose, sin interrupción, mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad al sujeto pasivo. La acción típicamente antijurídica se intensifica cuando se mantiene en el tiempo, durante un período considerable.

En el presente caso, las condiciones para que se consume el hecho delictivo tipificado en la norma penal transcrita parcialmente, están satisfechas en su totalidad, ya que los acusados dolosamente para cometer otro hecho punible, ordena José Díaz Carrillo a Pedro Araujo que resguarde la zona y somete con conciencia al ciudadano Luis Mer bajo amenaza a su vida, creándole en consecuencia un impedimento para su defensa y más aún para socorrer a la ciudadana Nilmary, con lo que se deduce que si el ciudadano antes mencionado estaba amenazado mal podría realizar algún tipo de movimientos, estando en consecuencia privado ilegítimamente de su libertad.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados JOSÉ DOMINGO DÍAZ CARRILLO Y RUBÉN SEGUNDO ÁLVAREZ, se subsume dentro del tipo penal que constituyen los delitos de Violación Agravada y Privación Ilegítima de Libertad; y la conducta del acusado PEDRO JOSÉ ARAUJO, se subsume dentro del tipo penal Privación Ilegítima de Libertad; normas éstas consagradas por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de los acusados en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal Mixto no quedó demostrada la responsabilidad penal de ninguno de los acusados en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que de las probanzas traídas al Juicio y aportadas por el Ministerio Público, no se desprenden circunstancias que permitan encuadrar las conductas desplegadas por los acusados dentro del tipo penal anteriormente nombrado, ya que no se demostró el daño a la posesión que sufrieron las víctimas. Asimismo, del acervo probatorio este Tribunal Mixto no tiene plena certeza sobre la participación del acusado Pedro José Araujo Albarrán en la comisión del delito de Violación en Grado de Complicidad; por lo que el estado de inocencia que gozan los acusados durante el proceso en cuanto al delito de Robo Agravado permanece incólume, así como para el delito de Violación en Grado de Complicidad en relación al acusado José Araujo Albarrán, siendo en consecuencia Absueltos por cada uno de los delitos respectivamente.

En relación al acusado PEDRO JOSÉ ARAUJO ALBARRÁN, el artículo 175, primer aparte, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años, ambos de Prisión, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el término medio de Tres (03) años de Prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el mismo. Igualmente, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley CONDENA por UNANIMIDAD a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO DÍAZ CARRILLO Y RUBÉN SEGUNDO ÁLVAREZ, antes identificados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES Y 20 DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Pena. Asimismo este Tribunal condena a las penas accesorias de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO DÍAZ CARRILLO Y RUBÉN SEGUNDO ÁLVAREZ, antes identificados por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente, CONDENA por UNANIMIDAD al ciudadano PEDRO JOSÉ ARAUJO ALBARRÁN, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad; y lo ABSUELVE por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Condenándolo a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. María Eugenia Villanueva