REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL



ASUNTO: GJ01-P-2000-000113

IMPUTADO (S): ALEXIS ANTONIO VELIZ DIAZ: Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Camejo, Casa S/Nº, Miranda, Estado Carabobo
DELITO (S): ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA (S): JUANA BAUTISTA BASQUEZ DE PINTO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Quien suscribe, Juez Octavo en funciones de Control. Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 29-04-05, en la presente causa, seguida al acusado ALEXIS ANTONIO VELIZ DIAZ, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el 457 ambos del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA BASQUEZ DE PINTO, se verifica la presencia de las partes, encontrandose presentes la Fiscal Séptima Encargada Abogada ARACELYS PEREZ, el imputado ALEXIS ANTONIO VELIS DIAZ, asistido por su Defensa Publica, Abogada GREGORIA TORREALBA, dejándose constancia de la inasistencia de la victima, no obstante de haber cito notificada. Se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien entre otras cosas indico que el testimonia de la victima JUANA BAUTISTA BASQUEZ DE PINTO, no fue ratificado, que los ciudadano LUIS RAFAEL ARRAEZ y PEDRO MARZO, no son testigos presenciales , que la inspeccion ocular no ofrece elementos de interes ciminalistico, asi como al experticia de avaluo de los objetos por cuanto los mismos no fueron recuperados, que en la aprehension del ciudadano ALEXIS ANTONIO VELIZ DIAZ, se vulneraron las normas constitucionales establecidas en los Articulos 44 y 49 ordinal 1º de la Constitución, asi como el debido proceso contenidas en el Codigo Organico Procesal Penal, por no estar en presencia ni de una flagrancia ni de una orden de aprehension, y por no existir elementos de convicción y la ausencia de los elementos contenidos en el Articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artoculo 318 de la norma legal antes citada. La defensa manifesto que vista la acusación presentada y analizados como fueron los hechos, fundamentos y medios de prueba, se evidencia la inconstitucionalidad del procedimiento y solicito se decrete el sobreseimiento. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 06-01-01, mediante procedimiento en el cual resultara detenido el ciudadano ALEXIS ANTONIO VELIZ DIAZ, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Articulos 460 en concordancia con el 457 ambos del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA BASQUEZ DE PINTO, así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina con los elementos de hechos y de derecho explanados por el representante de la vindicta publica, que existe falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación y poder solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS ANTONIO VELIZ DIAZ, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) ALEXIS ANTONIO VELIZ DIAZ, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de ALEXIS ANTONIO VELIZ DIAZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los a los cinco (05) día (s) del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Jueza,


Ilvia Samuel Escalona
Juez Octava en funciones de Control

El (la) Secretario (a)