REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO: GJ01-S-2003-002692
IMPUTADO (S): 1.- LEONARDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.320.763
2.- RINGO ADOLFREDO MALPICA: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.032.486, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 5, Calle 4, Nº 21, Los Guayos, Estado Carabobo
3.- JENNSE ALBERT TORREALBA RAMOS: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.109.476, residenciado en el Barrio La Castrera, Calle Páez, Casa Nº 100-171, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): VICTOR PUEMAPE MARIN
DELITO (S): ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA (S): EVELIA YSOLINA MATOS DE FORNAROLA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Quien suscribe Juez Octava en funciones de Control. Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) VICTOR PUEMAPE MARIN, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) 1.- LEONARDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR; 2.- RINGO ADOLFREDO MALPICA y 3.- JENNSE ALBERT TORREALBA RAMOS, por el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 460 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) EVELIA YSOLINA MATOS DE FORNAROLA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 29-04-92, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): EVELIA YSOLINA MATOS DE FORNAROLA, en la que expuso que denunciaba a cinco sujetos los cuales tripulaban un vehículo marca Fiat, color rojo, los cuales se introdujeron en su residencia, donde sometieron a su familia, logrando apoderarse de dos televisores, una maquina de coser y prendas de fantasia y al darse a la fuga se llevaron el vehículo que estaba en el garaje; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) 1.- LEONARDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR; 2.- RINGO ADOLFREDO MALPICA y 3.- JENNSE ALBERT TORREALBA RAMOS, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 460 del Código Penal, que sanciona el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO. observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la peticion, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Codigo Organico Procesal Penal, Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, existe falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) 1.- LEONARDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR; 2.- RINGO ADOLFREDO MALPICA y 3.- JENNSE ALBERT TORREALBA RAMOS, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los DIECISIETE días del mes de MAYO de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
La Jueza,
Ilvia Samuel
Juez Octava en funciones de Control
El (la) Secretario (a)
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