REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-O-2005-000010

Vista la solicitud de Amparo por privación ilegítima de la Libertad, interpuesta por el Abogado SERGIO NOVALINSKI CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.100, procediendo en representación de la ciudadana YAKELINE DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-17.397.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Celebrada como en efecto, la Audiencia Constitucional, fijada para el día 09-05-2.005, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 17-03-2.005 este Tribunal una vez determinada la competencia y admisibilidad de la presente solicitud de amparo ordenó practicar la notificación del Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público; del Abogado representante de la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN CHIRINOS, en su condición de la recurrente; y del presunto agraviante, Jefe de la Policía Municipal de Los Guayos Estado Carabobo, a fin de que éste último rinda el informe correspondiente al cual se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue debidamente presentado por el mencionado ciudadano, presuntos agraviante en el caso concreto.

De conformidad con la norma adjetiva penal, y en estricta aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso MERY MATA MILLÁN, la cual es vinculante para este Juzgador y establece el procedimiento a seguir en el presente asunto, la Audiencia se fijó dentro del lapso legal previsto en el artículo 42 ejusdem, toda vez que en fecha 27-04-05 fueron agregadas las Notificaciones a las actuaciones respectivas, en vista que las mismas habían sido archivadas por error de la Secretaria del Tribunal en un sonequer, por tal motivo se fijó audiencia para el día 02-05-05 a las 8:30 de la mañana, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del representante de la quejosa y del supuesto agraviante, fijándose nuevamente para el día 09-05-05 a las 8:30 de la mañana.

En la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional, comparecieron los Ciudadanos Abogado SERGIO NOVALINSK, en representación de la quejosa Yakelin Del Carmen Chirinos, el Comandante de la Policía Municipal de los Guayos Estado Carabobo, Comisario ARGENIS GUILLEN, asistido por la Abogada IBBY ECHEVERRIA y la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA, no compareció la ciudadana YAKELINE DEL CARMEN CHIRINOS.
El Abogado SERGIO NOVALINSKI, en audiencia lo siguiente: “En fecha 17-03-05, se solicitó de mis servicios como Abogado por la ciudadana Jacqueline del C. Chirinos, quien manifestó estar siendo detenida violando sus derechos por cuanto en 3 días fue trasladada al Palacio sin ser puesta a la orden del Tribunal, ante la circunstancia de premura, le solicite me nombrara como su Abogado para poderla asistir en todo sus derechos. Posteriormente le informe al Tribunal de guardia… y a la Fiscal de guardia…le manifesté a la fiscal la irregularidad de la detención de mi defendida y ella procedió a verificar vía telefónica que en la fiscalía no se había recibido procedimiento alguno con el nombre de esta ciudadana,...considere procedente interponer el presente recurso de Amparo, en vista que he tenido conocimiento que la referida ciudadana se encuentra en libertad más de manera irresponsable no lo ha notificado y manifestado personalmente al tribunal, considero improcedente seguir dándole curso al presente procedimiento y más aún cuando por error de información se ha señalado como agraviante como a la Policía municipal de los Guayos. Es de hacer notar del conocimiento del tribunal y deje constancia que la presente agraviada Jacqueline del Carmen Chirinos…notificada vía telefónica de la presente audiencia y de la importancia que significaba su presencia una vez más de manera irresponsable no asistió, yo dentro de mis limitaciones no puedo más que solicitar que se le de fin al presente proceso…” (sic),

El Comisario de la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo, ARGENIS GUILLEN, asistido por la Abogado IBBI ECHEVERRIA, quien manifestó que: “En mi Comando se recibieron 2 notificaciones para asistir a esta audiencia y consulte con nuestra Consultora Jurídica quien verificó de que se trataba, de los libros de Novedades nuestro verificando que nunca tuvimos a esta persona detenida, viendo eso verifique en la Policía del Estado Carabobo,…(Comando Los Guayos la ciudadana JacKeline Chirinos y para lo cual pedí copia del libro de Novedades de la Policía de Carabobo (Comando Los Guayos) el cual consigno en este acto, donde consta denuncia hecha en contra de la ciudadana Jacqueline Chirinos por unas lesiones a una adolescente…”; la Abogada Ibbi Echeverría, aclaró que la notificación fue librada a la Policía Municipal de los Guayos, correspondiendo en este caso a la Policía de Carabobo, Comando Los Guayos, por ser esta la que recibió la denuncia en contra de la quejosa.
Se le cedió la palabra a la Abogada CARMEN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA, en su condición de Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que: “…partiendo del contenido de esta audiencia y manifestado por el Abg. Sergio Novalinki que informo a la accionante en Amparo acerca de la realización de esta Audiencia Constitucional y siendo que la ciudadana fue notificada de esta manera y consta poder que fuera concedido por la quejosa al Abogado a opinión de esta Fiscal viciado, en nuestra opinión que la presente acción no se encuentra prevista en el ord 1° del Art 6 de la Ley de Amparo…en el cual se le atribuye a la quejosa amparo en esta audiencia a un desistimiento por parte de la quejosa a la audiencia de Amparo y tomando en consideración la copia fotostática consignada por el Comandante de la Policía Municipal de Los Guayos Argenis Guillen, quien ha rechazado los medios narrados por el Abogado de la quejosa seguida a… solicitó que una vez que ha tenido conocimiento del desistimiento…el Ministerio Público solicita el desistimiento de la presente de la presente acción…”.

En tal sentido dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta…”, en consecuencia, entiende quien aquí decide que el hecho que la quejosa YAKELIN DEL CARMEN CHIRINOS, no asistiera a la Audiencia Constitucional fijada para el día de hoy 09-05-2005 se toma el derecho que le asiste a la accionante de autos de desistir de la acción propuesta, al encontrarse además este Tribunal de la imposibilidad manifiesta de determinar quien es el ente agraviante de los derechos constitucionales presuntamente conculcados a la precitada ciudadana, en vista que al principio los accionantes señalaron como agraviante a la Policía de Los Guayos, y es en esta audiencia que el Abogado que representa a la supuesta agraviada, se entera por el Comandante de la Policía de Los Guayos que la misma había sido denunciada por la Policía del Estado Carabobo, con sede en Los Guayos, por lo cual no puede esta Juzgadora suplir la voluntad de la accionante, indicando o señalando quien es el presunto agraviante en el presente caso.
Este Tribunal considera que entre las Garantías Constitucionales, que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental, constituyendo esto que las decisiones de los jueces no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas, tal como se observa en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01-02-2000, del caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que señala que: “…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara ajustada a derecho la solicitud de Desistimiento por parte del actuante Abogado Sergio Novalinski, en representación de la quejosa Yakelin Del Carmen Chirinos y de la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Notifíquese a las partes y remítase a la Corte de Apelaciones en su debida oportunidad, en virtud de la consulta de Ley. Déjese copia. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mónica Canelón