REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-S-2004-002245

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ARACELIS PEREZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 453 y 465 ordinal 1° del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.176.822, en virtud que la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, es la antes señalada, y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones, se verifica que la presente causa se inicia en fecha 30-03-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Las Acacias, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en vista de denuncia interpuesta por el ciudadano Orlando José Ramírez Rosales, quien manifestó que: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 29-03-01 consulto mi cuenta bancaria y al revisar tengo un saldo que no corresponde y en vista de ello me dirijo a las oficinas del banco, donde me informan que hay un cheque cobrado por el monto de un Millón setecientos ochenta mil bolívares, cobrado en fecha 27-03-2001 en la Agencia de la Avenida Aragua del banco Mercantil, Maracay Estado Aragua,…” (sic).

DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita fundadamente el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por cuanto se constata en las actuaciones que conforman la presente causa que la acción penal se encuentra prescrita, para continuar con el presente proceso, en vista que la calificación jurídica dada, se subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, antes de la reforma, el cual tiene una pena de prisión de seis meses a tres años; y por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, cuya pena es de uno a cinco años de prisión; verificándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido Cuatro (4) Años, Un (1) Mes y Siete (7) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión de los delitos señalados, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 5° ibidem, es por lo que procede en este caso el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, con fundamento en lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Así mismo el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista de que la acción penal se encuentra prescrita, no es necesario la fijación de audiencia para debatir lo planteado por el Representante del Ministerio Público, por considerarlo innecesario toda vez que la prescripción es una institución de orden público y una vez comprobado el transcurso del tiempo, lo cual resulta acreditado a través de los recaudos consignados por la fiscalía, procede su declaratoria por parte de este juzgador, aun de oficio.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, antes de la reforma del Código sustantivo. Notifíquese. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria