REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001809

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado ASDRUBAL DURAN, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a ASCENSION COROMOTO ARANA OROZCO, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada), todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 18-11-1998, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ZAIDA MARGARITA RIOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 7.076.376, en la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la misma irregularidades ocurridas presuntamente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se observa entre otras cosas que: “....Eso fue más o menos en los meses Junio y Julio, la ciudadana COROMOTO ARANA, empleada del Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, me pidió la cantidad de Bs.100.000,00 donde me decía que me iba a ayudar a mi esposo en los cargos, ya que el se encuentra detenido y yo le entregue primero la cantidad de Bs. 50.000.00, yo todo esto se lo manifesté al Dr. José Luis Román, Fiscal Primero del Ministerio Público y él me acompaño a esta Fiscalía y al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y se lo manifestamos a la Juez lo que había sucedido con la ciudadana COROMOTO ARANA, que me pidió plata…”.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada), pero no así la responsabilidad penal de la imputada Ascensión Coromoto Arana, por cuanto el Representante del Ministerio Público, indica que en las actuaciones el sólo dicho de la víctima crea inmensa duda razonable en contra de la culpabilidad de persona alguna, al no existir otro elemento de convicción adicional de las diligencias de sustanciación, tendientes a la obtención de suficientes elementos de convicción serios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada antes identificada.
En vista que no existe otro elemento de convicción que vincule a la precitada imputada como autora ó participe del hecho punible que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana Ascensión Coromoto Arana, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho acoger el criterio fiscal, de Sobreseer la presente causa, ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la establecer la responsabilidad de los hechos denunciados.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no convoca a Audiencia oral para decidir acerca de la solicitud Fiscal, toda vez que la norma señala que:“…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”, facultando de esta manera al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista, que no es necesario la fijación de audiencia para debatir lo planteado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto puede corroborarse el resultado de la investigación, por las actuaciones que conforman la presente causa y una vez comprobado el transcurso del tiempo, lo cual procede según este Juzgador, aun de oficio.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento y acordar el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra de la ciudadana Ascensión Coromoto Arana Orozco, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referida ciudadana en la presente causa ; Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ASCENSIÓN COROMOTO ARANA OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referida ciudadana en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Seis (06) día del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Juez Séptima Control


Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria

Abg. Eylin Ruiz




Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria