REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-S-2004-002275
Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE LUIS ROMAN, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 12.318.654, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano ALEX RUBEN DIAZ ACOSTA, en virtud que la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, es la antes señalada, y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones, se verifica que la presente causa se inicia en fecha 28-08-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, por la comisión de uno de los delitos contra la personas, en vista de denuncia interpuesta por el ciudadano Alex Rubén Díaz Acosta, quien manifestó que: “Bueno resulta que el día Domingo 27-08-00, en horas de la madrugada yo estaba llegando a mí residencia cuando de pronto llegó el ciudadano de nombre: Mercado Luis Alberto y estaba como drogado y comenzó a buscarme problemas yo traté de evitar la pelea, pero ese sujeto agarró dos botellas y las quebró y luego se me tiró encima y me dio varias puñaladas en la cara, en el brazo izquierdo y detrás de la oreja izquierda, entonces ese sujeto se quedó tranquilo cuando yo comencé a botar sangre y el se fue de allí, en total de las heridas me agarraron como treinta puntos de sutura…”(sic).
DEL DERECHO
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita fundadamente el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por cuanto se constata en las actuaciones que conforman la presente causa que la acción penal se encuentra prescrita, para continuar con el presente proceso, en vista que la calificación jurídica dada, se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal antes de la reforma, en virtud que el mismo tiene una pena de prisión de Tres (3) Meses a Doce (12) Meses de prisión; verificándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido Cuatro (4) Años, Ocho (8) Meses y Ocho (8) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito señalado, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 5° ibidem, es por lo que procede en este caso el Sobreseimiento de la Causa, seguida a LUIS ALBERTO MERCADO, antes identificado, con fundamento en lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Así mismo el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista que la prescripción es una institución de orden público y una vez comprobado el transcurso del tiempo, lo cual resulta acreditado a través de los recaudos consignados por la fiscalía, procede, es por ello que se considera innecesario la fijación de audiencia, toda vez que su declaratoria por parte de este juzgador en relación a la solicitud de Sobreseimiento, puede resolverse aun de oficio, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a LUIS ALBERTO MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 12.318.654, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a LUIS ALBERTO MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 12.318.654, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mónica Canelón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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