REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001199

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado HECTOR PIMENTEL, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 12.479.081, en virtud que la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, es la antes señalada, y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones, se verifica que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, en fecha 25-01-00, por el ciudadano Antonio José Márquez Ochoa, por uno de los delitos Contra las Personas, la cual quedo signada con el N° F-576.531, quien manifestó que: “Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar que dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo del cual desconozco sus características me interceptaron y al bajarse me dieron golpes, patadas, por varias partes del cuerpo, ojo izquierdo, luego se fueron, …” (sic).

DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita fundadamente el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por cuanto se constata en las actuaciones que conforman la presente causa que la acción penal se encuentra prescrita, para continuar con el presente proceso, en vista que la calificación jurídica precalificada, se subsume en el tipo penal delusiones PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, antes de la reforma, en virtud que el mismo tiene una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses de Prisión; verificándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido Cinco (5) Años, Tres (3) Meses y Nueve (9) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito antes señalado, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 5° ibidem, es por lo que este Tribunal procede en este caso a decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, con fundamento en lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Así mismo el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista que la acción penal en la presente causa, se encuentra prescrita, no es necesario la fijación de audiencia para debatir lo planteado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la prescripción es una institución de orden público y una vez comprobado el transcurso del tiempo, lo cual resulta acreditado en las actuaciones a través de los recaudos consignados por la fiscalía, procede su declaratoria por parte de este juzgador, aun de oficio.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a Personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, antes de la reforma; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Personas desconocidas, por a presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, antes de la reforma. Notifíquese. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mónica Canelón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria