REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001178

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado HECTOR PIMENTEL, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana YHAJAIRA MARGARITA MORALES PINO, titular de la cédula de identidad N° 3.817.034, en virtud que la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, es la antes señalada, y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
DE LOS HECHOS

De las actuaciones, se verifica que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 16-12-00, por la ciudadana Yhajaira Margarita Morales Pino, por uno de los delitos Contra la Propiedad, la cual quedo signada con el N° F-796.951, quien manifestó que: “Comparezco por ante este Despacho para denunciar que el día de ayer quince de Diciembre del año en curso, aproximadamente a las seis y media de la tarde, cuando me encontraba en el Salón de Belleza Gabriel, ubicado en segundo nivel del Centro Comercial Shopping Center de esta ciudad, específicamente el área de Lavado y Maniquiure, donde me fue hurtado una cartera contentiva todos de mis documentos personales…” (sic).
DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita fundadamente el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por cuanto se constata en las actuaciones que conforman la presente causa que la acción penal se encuentra prescrita, para continuar con el presente proceso, en vista que la calificación jurídica precalificada, se subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, antes de la reforma, en virtud que el mismo tiene una pena de Seis (6) Meses a Tres (3) Años de Prisión; verificándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido Cuatro (4) Años, Cuatro (4) Meses y Dieciocho (18) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito antes señalado, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 5° ibidem, es por lo que este Tribunal procede en este caso a decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, con fundamento en lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Así mismo el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista que la acción penal en la presente causa, se encuentra prescrita, no es necesario la fijación de audiencia para debatir lo planteado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la prescripción es una institución de orden público y una vez comprobado el transcurso del tiempo, lo cual resulta acreditado en las actuaciones a través de los recaudos consignados por la fiscalía, procede su declaratoria por parte de este juzgador, aun de oficio.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a Personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, antes de la reforma; Y así se decide.
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, antes de la reforma. Notifíquese. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mónica Canelón

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria