REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000055

Celebrada en esta misma fecha Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, en contra de los ciudadanos ELIZ LEONARDO MELENDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.026.941, 20 años de edad, hijo de Araceli Meléndez y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Palma Sola, calle principal, casa N° 07 Morón Carabobo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, y el artículo 321 ejusdem, antes de la reforma del Código Sustantivo; y ALEXANDER JOSE MEDINA GARCIA, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.196.018, de 22 años de edad, hijo de Nora García y Orlando Medina, residenciado en la calle Sucre con Piar, casa S/N, Bejuma Estado Carabobo; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, antes de la reforma del Código Sustantivo; en perjuicio de la ciudadana ANA GIBELA LEON PINTO, titular de la cédula de identidad N° 16.319.329. El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, narro en forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos por lo cual presenta acusación, y ratifica el escrito de Acusación presentado en contra de los imputado ELIZ LEONARDO MELENDEZ y ALEXANDER JOSE MEDINA GARCIA, antes identificados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos para el primero de los nombrados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y para el segundo de los nombrados imputados, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la ciudadana Ana Gibela León Pinto. Asimismo el Representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas señaladas en el Capitulo VI, de la acusación a los folios tres (3) al cinco (5) declarando así su legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad de dichas pruebas, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas, como la correspondiente apertura a juicio oral y público. Señalando que los hechos por los cuales los imputados serán juzgados son: El día 12 de enero de 2005, aproximadamente a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a. m.), en la Agencia de Loterías El Sol IV, ubicada en la calle Boyacá cruce con Avenida Los Fundadores de la población de Bejuma de este Estado, se encontraba la víctima realizando labores como encargada de la Agencia de Loterías, cuando fue abordada por el imputado Eliz Leonardo Meléndez, quien entró al local y le requirió a la encargada que si le quedaba sorteo de la lotería del Zulia, contestándole ésta que no, que sólo tenía El Chance pero el imputado Eliz Leonardo Meléndez volteó la mirada hacia atrás y de manera amenazante y portando un arma de fuego que había sacado de la pretina del pantalón, le dijo a la víctima que le entregara el dinero, todo el dinero que tuviera, la víctima tuvo que entregarle el dinero que tenía, luego de esto, el imputado se guardó el arma de fuego nuevamente y el dinero se lo metió en el bolsillo y salió del local como si no hubiese realizado nada, en las afueras del local, le esperaba el imputado Alexander Medina García, quien se encontraba vigilando la zona. De inmediato también salió de la Agencia de Loterías la víctima y le notificó al señor de la licorería que la acababan de robar para que éste la ayudara, él salió corriendo y los pudo alcanzar, también recibió ayuda de las personas de la comunidad quienes los aprehendieron, le fue incautado al imputado Eliz Leonardo Meléndez un arma de fuego tipo facsímile y la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo. (sic).
El Tribunal, una vez oída la exposición de el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, impuso a los imputados ELIZ LEONARDO MELENDEZ y ALEXANDER JOSE MEDINA GARCIA, antes identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; manifestando únicamente el imputado ALEXANDER MEDINA GARCIA, su deseo de declarar, tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar.
El Defensor Abogado CARLOS TORRELLES, defensa de los imputados ELIZ LEONARDO MELENDEZ y ALEXANDER JOSE MEDINA GARCIA, antes identificados, por su parte, en sus alegatos, señaló que no estaba de acuerdo con la calificación jurídica da por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no existía prueba de la participación de sus defendidos en el hecho, ya que los mismos fueron detenidos en sitios diferentes, así mismo ratificó sus escrito presentados y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los precitados imputados, igualmente solicitó la practica de Reconocimiento en Rueda de Imputados, tal como lo señalara en su escrito.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada la misma, en contra de los ciudadanos ELIZ LEONARDO MELENDEZ y ALEXANDER JOSE MEDINA GARCIA, antes identificados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos para el primero de los citados, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, y el artículo 321 ejsdem, antes del Código sustantivo, y la calificación dada para el segundo de los prenombrados acusados es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ANA GIBELA LEON PINTO, antes identificada; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos los precitados imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron su voluntad de no querer acogerse a éste
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el Acta de Audiencia Preliminar y son: PRUEBAS TESTIMONIALES: De la víctima ciudadana ANA GIBELA LEON PINTO, titular de la cédula de identidad N° 16.319.329; del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 11.362.730, por cuanto el mismo es testigo del hecho y participó en la aprehensión de los precitados acusados; de los funcionarios Policiales NILSON HILARION VILORIA PEREZ y cesar Humberto colina riera, adscritos a la Policía de Bejuma del Estado Carabobo, por cuanto los mismos actuaron en el procedimiento; la declaración de los funcionarios Inspector JULIO NUÑEZ Y Agente JUAN ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Bejuma del Estado Carabobo, por cuanto los mismos practicaron la Inspección Ocular al sitio del hecho punible; al Experto JUAN ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Bejuma del Estado Carabobo, quien practicó experticia al dinero robado objeto material del delito, así como la experticia al arma de fuego; PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA 014, de fecha 13-01-05, efectuada por los funcionarios Inspector JULIO NUÑEZ y JUAN ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Bejuma del Estado Carabobo; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-08, de fecha 13-01-05 practicada por el experto JUAN ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Bejuma del Estado Carabobo, practicada al dinero en efectivo robado; EXPERCTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-215-11, de fecha 13-01-05, practicada por el Experto JUAN ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Bejuma del Estado Carabobo, practicada al arma de fuego; ACTA POLICIAL de fecha 12-01-05, suscrita por el Agente HUMBERTO COLINA RIERA, adscrito a la Policía de Bejuma del Estado Carabobo, por cuanto el mismo actuó en el procedimiento de la presente causa; Oficio N° PMB-007-05 de fecha 12-01-05, SUSCRITO POR EL Comisario General BERNARDO EIZAGA de la Policía Municipal de Bejuma; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.
CUARTO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa de la Practica de Reconocimiento en Rueda de Imputados, el mismo se niega por improcedente, en vista que el proceso seguido en la presente causa se encuentra en la fase intermedia, observándose que la fase d investigación concluyó con el solo hecho que el Representante del Ministerio Público, presentara acto conclusivo, como es en el caso que nos ocupa, que fue presentada Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, por consiguiente se Niega la practica del Reconocimiento en Rueda de Imputados, en vista que ya concluyo el lapso de investigación que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la Comunidad de la Prueba.
QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa de la Revisión de la Medida Cautelar, a los precitados acusados, este Tribunal Niega la Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa de los acusados ELIZ LEONARDO MELENDEZ Y ALEXANDER JOSE MEDINA GARCIA, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los precitados acusados, es por ello que este Tribunal Mantiene dicha Medida de Privación Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEPTIMO: El Tribunal ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, así como materiales. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).


La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mónica Canelón

Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria