REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000334
Visto el contenido de los escritos presentados por los imputados LUIS RAUL GARCIA, JEAN CARLOS GARCIA Y GREGORIO JOSE SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad números 15.643.268, 15.654.291 y 18.025.758, respectivamente, así como el de la Abogada MARIA CELINA JIMENEZ, Defensora Pública Penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS RAUL GARCIA Y GREGORIO JOSE SALCEDO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículos 358 parte infine del Código Penal, antes de la reforma; mediante el cual solicita a este Tribunal se les aplique a favor de sus defendidos el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los mismos llevan dos años, tiempo este requerido en la norma antes señalada. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Los imputados LUIS RAUL GARCIA, JEAN CARLOS GARCIA Y GREGORIO JOSE SALCEDO, se encuentran detenidos desde el día 12-04-03, quienes fueron presentados en tiempo útil ante el Tribunal de Control competente, decretándosele Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 parte infine del Código Penal, antes de la reforma. Se constata en la presente causa que efectivamente el mismo lleva detenido más de dos (02) años.
SEGUNDO: En fecha 15/05/03 una vez recibida la acusación Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la fijación de la audiencia preliminar, sin que la misma se haya podido celebrar hasta la presente fecha a los imputados LUIS RAUL GARCIA, JEAN CARLOS GARCIA Y GREGORIO JOSE SALCEDO, por causas no imputables a Tribunal.
TERCERO: El delito por el cual se le sigue proceso a los ciudadanos LUIS RAUL GARCIA, JEAN CARLOS GARCIA Y GREGORIO JOSE SALCEDO, es el de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 parte infine del Código Penal, ante de la reforma; si bien es cierto el delito citado, acarrea sanción penal que oscila entre los Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, motivo por el cual la probable pena a imponer resultaría alta por cuanto ese delito posee características de que atenta contra la integridad de las personas; no es menos cierto, que les asiste la razón, tanto los precitados imputados, así como la defensa cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta, en el presente caso a los mismos, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1712 (01-1016) de fecha 12/09/2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y N° 02/2487 de fecha 19/09/2002 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
CUARTO: En el caso concreto, resalta que evidente el transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación de los ciudadanos LUIS RAUL GARCIA, JEAN CARLOS GARCIA Y GREGORIO JOSE SALCEDO, quienes hasta la presente fecha no se les ha podido efectuar la correspondiente Audiencia Preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta de los imputados, en vista que se constata que ha sido por la falta de traslado desde el Internado Judicial Carabobo, observando que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta oportuna a los reiterados oficios enviados por este Tribunal solicitando información sobre las múltiples faltas de traslados de los precitados imputados a la audiencia preliminar fijada por este Despacho, tal como se evidencia en la presente causa; y siendo que los prenombrados imputados se encuentran amparados por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tienen pleno derecho los acusados, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso a los imputados LUIS RAUL GARCIA, JEAN CARLOS GARCIA Y GREGORIO JOSE SALCEDO, antes identificados, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra de los señalados acusados y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual puedan los acusados enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es por ello que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar a los imputados LUIS RAUL GARCIA, JEAN CARLOS GARCIA Y GREGORIO JOSE SALCEDO, suficientemente identificados en las actuaciones MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Someterse a la vigilancia de Un (1) familiar, quien deberá informar al Tribunal regularmente, así mismo deberá comparecer ante el Tribunal a suscribir acta por medio de la cual se compromete a la vigilancia del imputado; Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del Tribunal, a lo fines de asegurar las resultas del proceso. Una vez suscrita el Acta con el familiar que ejercerá la vigilancia de cada uno de los imputados antes señalados, el Tribunal materializara la libertad de los mismos; Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta a los imputados LUIS RAUL GARCIA, JEAN CARLOS GARCIA Y GREGORIO JOSE SALCEDO, antes identificados en las actuaciones MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, esto es: Someterse a la vigilancia de Un (1) familiar, quien deberá informar al Tribunal regularmente, así mismo deberá comparecer ante el Tribunal a suscribir acta por medio de la cual se compromete a la vigilancia del imputado; Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del Tribunal, a lo fines de asegurar las resultas del proceso. Una vez que el Tribunal y los familiares de los precitados imputados suscriban el Acta a lo fines de dejar constancia del familiar que ejercerá la vigilancia de cada uno de los imputados antes señalados, así como el cumplimiento de las condiciones acordadas, el Tribunal materializara la libertad de los mismos. Así mismo acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, de lo conducente. Librar Boletas de Notificación a las partes.-
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
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