REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001239


Por cuanto se recibió del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE LUIS ROMAN, solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por parte del ciudadano JOSE RAMON GAUNA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.029.929, en contra del ciudadano PEDRO POTES, titular de la cédula de identidad N° 8.761.022. Este Tribunal observa que del referido escrito suscrito por el Representante del Ministerio Público, se desprende, la fundamentación de la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia formulada por el Ciudadano JOSE RAMON GAUNA MARIN, antes identificado, por ante la Fiscal Superior del Estado Carabobo, quien señaló en que: “…Es el caso ciudadana Fiscal que denuncio como en efecto a el ciudadano PEDRO POTES C.I. 8.761.022,…el motivo de mi denuncia obedece a que éste ciudadano fue intermediario de una compra-venta que realice a la Sra. LUISANA GONZALEZ FUNEZ, de un terreno, ya que es la dueña de dicho terreno, pero yo le entregué el dinero al ciudadano Pedro Potes, y le di la cantidad de 950.000 Bs. No siendo ellos los propietarios del terreno, pero éste tenía los papeles de la alcaldía. Pero el día de ayer 5 de Abril de 2005, llegaron a mi terreno Abogados, jueces y una Doctora de la Lopna, que alegaban que este terreno es propiedad de la familia Delgado siendo desalojado del mismo…”. (sic).
De lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se constata que el hecho denunciado por el ciudadano JOSE RAMON GAUNA MARIN, antes identificado, no reviste carácter penal, en vista que la conducta asumida por el ciudadano Pedro Potes, como presunto denunciado, no se encuentra tipificada en la norma sustantiva penal, ni en leyes especiales, situación esta que se constata en las actuaciones, siendo de esta manera imposible individualizar a persona alguna, para responsabilizarla penalmente en relación a un hecho punible. SEGUNDO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”. TERCERO: Por cuanto el hecho denunciado no corresponde al ámbito penal, atendiendo a la naturaleza del mismo, ya que lesiona exclusivamente intereses o derechos civiles de los particulares, no siendo ello una lesión latente en la esfera penal, por ende, no tiene el Ministerio Público la facultad de sostener una denuncia de ese tipo. Es por ello que lo procedente en este caso es acordar la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano José Ramón Gauna Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DECISION

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Desestimación la denuncia presentada por el Ciudadano JOSE RAMON GAUNA MARIN, antes identificado, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en vista que el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerda la devolución de las actuaciones, a dicha Fiscalía. Notifíquese. Líbrese Oficio.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mónica Canelón


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria