REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000346

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-05-1972, titular de la cédula de identidad N° 12.473.493, de 33 años de edad, hijo de Elia Sánchez y Amadeus Dos Ramos, domiciliado en Nueva Guacara, calle Yaracuy, casa N° 41, Guacara Estado Carabobo, asistido por la Defensora Abogado GIULIANA PREMOLI; presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ARACELIS PEREZ, quien presentó formal acusación, haciendo un cambio en la Audiencia, respecto a la calificación jurídica de la acusación presentada en contra del imputado ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, por cuanto el hecho punible se encuentra dentro de las previsiones del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal, antes de la reforma del mismo, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. En vista que las partes fueron advertidas en audiencia del cambio de calificación al imputado ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, la Representante del Ministerio Público procedió a narrar en forma sucinta el modo, tiempo y lugar del hecho punible, por el cual había acusado al precitado imputado, así como las pruebas ofrecidas en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; una vez impuesto el acusado ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, antes identificado, quien manifestó su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.
Este Tribunal admitida la acusación totalmente con la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acuso al ciudadano ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, antes identificado, siendo la calificación jurídica, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, antes de la reforma del Código sustantivo, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, siendo advertida en audiencia el cambio de calificación al precitado imputado y a su defensor; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSA a ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, por el siguiente hecho: Se inicia por el Acta Policial suscrita por ante el Comando Regional N° 02, Destacamento N° 24, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Mariara, en fecha 22-01-2005, por el Cabo Segundo Lampe Serrada José, quien en compañía de los Guardias Nacionales Cabo 2do, Angarita Labachuco William y el Distinguido Morloy Néstor Daniel, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Mariara, dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, del día 21-01-05, en momento que retornaban de Valencia, a la altura de la Población de Guacara al final de la calle Páez, última parada de Guacara, vía San Joaquín, observaron que salto un ciudadano de una Unidad Colectiva de Transporte Guacara- San Joaquín, encontrándose esta en marcha, razón por la cual optaron por perseguir al ciudadano en mención, procediendo a bajarse de la unidad los funcionarios Lampe Serrada José y Morloy Néstor, logrando darle captura a la altura del Banco Provincial, en ese momento se percataron que dos ciudadanos manifestaban en voz alta, que la persona aprehendida les había robado minutos antes dentro de la Unidad de Transporte y que éste bajo amenazas de muerte los había despojado de dinero en efectivo y prendas, en vista de lo manifestado, la comisión de la Guardia Nacional amparados en los artículos 125 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, logrando incautarle dentro de la boca un anillo de metal de color amarillo, presuntamente de oro y el mano derecha la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, en efectivo (Bs.1.500,00) en billetes y cuatro monedas de la denominación de Cien Bolívares, dando un total de Un Mil Novecientos Bolívares; manifestando la ciudadana Sonia Ysolina Herrera, que lo incautado a la persona aprehendida era de su propiedad, los cuales le fueron despojados por el ciudadano que se encontraba presente, a quien reconoció como el sujeto que la había despojado dentro de la Unidad de Transporte Colectivo de los objetos antes mencionados. Posteriormente fue trasladado el ciudadano aprehendido al Comando de la Guardia Nacional, donde quedó identificado como Dos Ramos Sánchez Elio. (sic).
DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, antes identificado, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, antes de la reforma del señalado Código, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por estar encuadrada la conducta del mismo, dentro de las previsiones de la norma del referido delito, en vista que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la audiencia preliminar señaló que las circunstancias estaban dadas para un cambio de calificación jurídica, manifestándolo en la audiencia preliminar, quedando con la calificación del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable de la comisión del delito antes mencionado; Ahora bien en virtud de que el acusado Elio Dos Ramos Sánchez, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, antes de la reforma del Código Sustantivo, le corresponde la pena aplicar la de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, acogiendo el término medio de la pena, la cual es TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por cuanto el señalado delito es en grado de Frustración, debe aplicarse la rebaja concerniente, la cual se encuentra establecida en el artículo 82 ibidem, rebajándose en este caso la tercera parte de la pena, quedando OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar al acusado ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, por consiguiente la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISON, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera al pago de las costas procesales 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anterior, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELIO DOS RAMOS SANCHEZ, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, antes de la reforma del Código sustantivo, por consiguiente la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese y Regístrese.


La Juez Séptima De Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria,
Abg. Mónica Canelón

En misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria