REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2002-000940


Por recibido Oficio N° 08-F12-0020-05, suscrito por la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DELIA PACHECO, por medio del cual remite anexo al referido Oficio actuaciones signadas con el número de Asunto GJ01-S-2002-000940, seguida al imputado RENYS ANTONIO ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 16.895.534, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, por cuanto al precitado imputado se le inició en fecha 04 de Septiembre del año 2002, Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual el Fiscal había imputado los delitos antes mencionados, al ciudadano Ronnys Antonio Arriechi, acordando el Tribunal a solicitud de la defensa un Reconocimiento en Rueda de imputados, fijándose dicho acto para el día 06 de Septiembre de 2002, siendo diferido el mismo para el día 10 de Septiembre de 2002, la cual no pudo efectuarse, ni culminar la señalada Audiencia de Presentación de imputados, por cuanto el ciudadano RENYS ANTONIO ARRIECHI, el día 09 de Septiembre de 2002 se había fugado del Reten del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo, donde se encontraba recluido con motivo de su aprehensión; Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente Asunto seguido al imputado RENYS ANTONIO ARRIECHI, no fue emitido pronunciamiento alguno por parte de la Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces a cargo de Francia Mejías, en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público, en vista de que el precitado imputado se fugo del Comando Policial, donde se encontraba recluido preventivamente.
Este Tribunal vistas las actuaciones que anteceden, tanto de la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita sea capturado el precitado imputado a lo fines de que se culmine la Audiencia de Presentación de Imputados, así como las actuaciones del Tribunal, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, que en el presente asunto el imputado RENY ANTONIO ARRIECHI, antes identificado, fue presentado en audiencia especial de imputado, ante este Tribunal de Control, no menos cierto es que se constata en la causa que el Tribunal de Control, no llegó a emitir pronunciamiento alguno sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra del precitado imputado, en virtud de que el mismo se fugó del Comando Policial, es por ello, que en el caso concreto lo procedente, es acordar de forma inmediata la ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado ciudadano RENYS ANTONIO ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.895.534, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-82, residenciado en la Vía el Roble, Barrio Los Olivos, calle Zulia, casa número 48, Las Agüitas Estado Carabobo, con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, antes de la reforma del Código Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, según Investigación que adelanta la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; constatándose en las actuaciones que la Representante del Ministerio Público, señala en su solicitud que de las diligencias realizadas tiene elementos suficientes para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en los delitos antes señalados, tal como lo ha reiterado la Fiscal del Ministerio Público, por consiguiente ha solicitado la captura del prenombrado imputado.

Por lo tanto quien aquí decide una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de las circunstancias que concurren para la procedencia de una Medida Cautelar en contra del imputado Rennys Antonio Arriechi, antes identificado, a quien este Tribunal acuerda expedir Orden de aprehensión, en vista de la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, los cuales refieren que :

“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Homicidio Calificado en grado de Cooperación.
“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden de las actuaciones de la Vindicta Pública.
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el presente asunto.

Igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado

Esta Juez debe puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución Venezolana, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de las actuaciones y señalamientos expuestos por la ciudadana Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte y el artículo 251 ejusdem, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del ciudadano RENYS ANTONIO ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.895.534, quien deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público, una vez lograda su aprehensión a los fines de resguardar el debido proceso y que el mismo sea debidamente presentado ante el Tribunal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal establecido, a los fines de ser oído en estricta protección de los derechos que le asiste y será en esa oportunidad legal se resolverá sobre la medida privativa solicitada. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo. Notifíquese a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción y a la Defensora Publica Carmen Alves.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mónica Canelón

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Secretaria