REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001324

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001324, la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ADELAIDA JIMENEZ, solicita a este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LENNYS ALEXANDER TABLANTE ESPEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.167.248, de 20 años de edad, hijo de Alexis Tablante y Josefina Espejo, domiciliado en la Urbanización Los Jabillos, Manzana 2, casa N° 09 San Joaquín Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de NERIO DE JESUS RODRIGUEZ, hoy occiso; la Representante del Ministerio Público, señaló en audiencia que en fecha 18-08-2004 había sido acordada Orden de Aprehensión N° 123, por la Juez Undécima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano LENNY ALEXANDER TABLANTE ESPEJO, antes identificado, por encontrarse incurso en la averiguación G-519.197, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, por la presunta comisión del delito de Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1° del Código Penal, narrando en forma sucinta la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho punible, señalando que: “…en fecha 25 de Octubre del año 2003 los Funcionarios del Comando de la Policía Municipal de San Joaquín reciben llamada telefónica informando que en Medicatura de esa localidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona …, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del Agente Jonathan León a la Medicatura de esa localidad y abren averiguación de personas desconocidas y quedó sentada bajo el Número G519.197, posteriormente le toman declaración a una persona identificada como Castillo Peraza David, quien se encontraba en compañía de su amigo el hoy occiso, cuando estaban unas personas reunidas entre las cuales estaban unas personas apodadas el Ronny y el Gallito y manifiestan que están personas lo abordaron y queda plenamente identificado que fue la persona que apodan el Ronny fue quien le dio muerte a ésta persona, esta persona posteriormente el Gallito fue identificado como Lenny Alexander Tablante Espejo, en varias oportunidades los Funcionarios se apersonaban en la residencia de los presuntos imputados y los familiares les manifestaban que no sabían de su paradero, y el día de hoy tenemos la declaración de ésta persona que acabo de indicar en sala, es por ello que el Ministerio Público solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal, tal como se evidencia del acta suscrita por el funcionario Partidas Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carabobo, … En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones el funcionario Jordán Partidas en compañía del Funcionario Agente Juan Siso, en la unidad N ° P-0736, por la vía principal de la Población de San Joaquín estado Carabobo, se les acercó una ciudadana de nombre Maria D Rodríguez de 39 años de edad, CI N ° 9668214, quien dijo ser la madre del ciudadano que en vida respondía a Nerio de Jesús Rodríguez, fallecido a consecuencia de cinco disparos por Arma de Fuego, propinado por dos sujetos, uno de nombre Lennys Tablante, apodado El Gallito y otro apodado El Ronny, ambos presentan orden de aprehensión por lo Tribunales del estado Carabobo y el apodado El Gallito, se encontraba en la esquina del Semáforo del Sector la Indiana, portado vestimenta, de Suéter Manga Larga de Color Vino Tinto, con pantalón blue jeans, razón por la cual la comisión se trasladó a tal dirección donde avistaron un sujeto que reunía las misma características antes aportadas por la ciudadana en cuestión, por lo que procedieron a darle la voz de alto y el ciudadano sin temor acato el llamado, por lo que le solicitaron la documentación respectiva y quedó identificado como Lennys A Tablante E, precalificando el hecho como Complicidad en el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 de la reforma parcial del código penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal y solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se continué la averiguación por el procedimiento Ordinario…”. El imputado LENNYS ALEXANDER TABLANTE ESPEJO, antes identificado, fue Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximía de declarar en su contra, manifestando el imputado, el deseo de declarar, tal como consta en Acta que antecede. La Defensa del precitado imputado Abogada CARMEN AIDEE OCHOA, expuso que: “En representación del señor Lenny Tablante Espejo rechaza tantos los hechos como el derecho que la representante del Ministerio Público pretende imputarle a mi defendido, ya que me ha manifestado mi defendido que para la fecha en que ocurrieron los hechos é estaba prestando servicio en la Base Naval Agustín Armario, y es por lo que la Defensa de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, solicita a éste digno Tribunal una Medida Cautelar que el Tribunal considere conveniente, ya que mi defendido no presenta Antecedentes Penales, no hay peligro de fuga ya que tiene un domicilio estable y es una persona de escasos recurso, no se puede fugar del país, es una persona trabajadora y presenta al Tribunal…”. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de que el imputado LENNY ALEXANDER TABLANTE ESPEJO, antes identificado, fue presentado en Audiencia de Presentación de Imputados, previa solicitud de Orden de Aprehensión N° 123 acordada por la Juez Undécima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-08-2004, la cual cumplió con todas las previsiones exigidas por la Ley; Ahora bien, en vista que el precitado imputado ha sido presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismos se le ha respetado todos sus derechos constitucionales y procesales. En virtud de que al prenombrado imputado le fue imputado la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de NERIO DE JESUS RODRIGUEZ, hoy occiso; constatándose que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o participe en el hecho punible por el cual ha sido presentado en esta audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, siendo el tipo penal y las circunstancias que revisten el presente caso, la excepción. TERCERO: Por cuanto se desprende de la causa la presunción razonable de peligro de fuga, por parte del precitado imputado en razón de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, de que el imputado no se sometería a las resultas del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, en vista que la precalificación del tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, el cual tiene una pena que excede al término máximo superior a diez años, el cual merece pena privativa de libertad, es por ello que quien aquí decide considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Parágrafo Primero del antes mencionado artículo. En consecuencia lo procedente en este caso es decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LENNY ALEXANDER TABLANTE ESPEJO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de NERIO DE JESUS RODRIGUEZ, hoy occiso; debiendo el precitado Imputado, ingresar al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, LENNY ALEXANDER TABLANTE ESPEJO, antes identificado, le fue imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de NERIO DE JESUS RODRIGUEZ, hoy occiso; por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero del mencionado Artículo 251 ibidem; el precitado imputado deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Igualmente este Tribunal acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carabobo, remitiéndose Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrense Oficios y Boleta de




Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Isanic Hernández


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Secretaria