REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001266

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: GABRIEL JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 04/08/1976, titular de la Cédula de Identidad N° 13.890.596, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Hernández y de Lesly López, residenciado en: Vivienda Popular de Los Guayos, Sector 5, vereda 10, transversal 8, casa N° 26, Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 05/05/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YANETH RODRÍGUEZ; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. TULIO NUÑEZ, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado GABRIEL JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 04/05/2005 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la vivienda popular de Los Guayos, sector 5, avistaron a un grupo de ciudadanos, que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que iniciaron la persecución logrando darle alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, luego le efectuaron una revisión personal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel plástico color negro, los cuales poseían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), éstos luego de la práctica de la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA con un peso neto de TREINTA Y OCHO GRAMOS (38 grs.). Asimismo se le decomisó una pipa de fabricación casera cubierta con papel aluminio y un arma de de fabricación casera denominado (chopo) con empuñadura cubierta con cinta plástica de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 sin percutir, ésta arma la portaba el referido ciudadano en la cintura. Los funcionarios practicaron la detención del imputado de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado y al ser chequeado por el sistema de SIPOL, el mismo presentó una solicitud de la Subdelegación de Tucacas, Estado Falcón por el delito de ROBO de fecha 14/04/2002, según expediente N° G-024626. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años, la magnitud del daño causado, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Asimismo este tribunal considera procedente la práctica de la experticia toxicológica solicitada por la defensa y de un reconocimiento médico forense, a los fines de determinar la entidad de las lesiones sufridas por el imputado. CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado GABRIEL JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo.
Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía Municipal de Los Guayos a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Líbrense los correspondientes oficios a la Medicatura Forense de esta ciudad y al Laboratorio de Toxicología y remítanse anexos al oficio dirigido a la comandancia de la policía municipal de Los Guayos, a los fines de que el imputado sea debidamente trasladado antes de su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acordará la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público por auto separado Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm